SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52424 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874026182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52424 del 29-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 52424
Fecha29 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11223-2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL11223-2018

Radicación 52424

Acta N°31

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por L.E.S.N., en calidad de agente oficioso de su cónyuge A.C.A.G., en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; los JUZGADOS SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad; y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No. 2011-1580, objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

L.E.S.N., en calidad de agente oficioso de su cónyuge A.C.A.G., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de igualdad material, mínimo vital y seguridad social en conexidad con la vida digna a la accionante; presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.

Manifestó que está actuando en calidad de agente oficioso de su esposa A.C.A.G., con quien se casó en 1988 en Popayán; ella nacida el 24 de mayo de 1958, y afiliada desde el 28 de febrero de 1997, a la AFP CITI COLFONDOS S.A. Pensiones y C., actualmente C.S.P. y Cesantías.

Que durante el período del 1° de abril de 1997, hasta el 4 de diciembre de 2013, la señora A.G., llegó a cotizar más de 500 semanas con algunas interrupciones en su vida laboral; y que, el 7 de abril de 2011, la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, calificó su estado de salud mediante de dictamen No.2258, con una pérdida de capacidad laboral del 54.55%, producto de enfermedad de origen común, señalando como fecha de estructuración el día 6 de diciembre de 2006; y que en el anterior Dictamen se determinó los siguientes diagnósticos:

Presenta Cuadro de Artritis reumatoidea, dolor en rodilla derecha y tobillos, está tomando los medicamentos formulados por el Reumatologo. Diciembre 14 de 2006 se agrava la sintomatología, incapacidad para caminar por inflamación de las rodillas.

La paciente presenta dolor y limitación funcional, en rodillas, tobillos y talones, en tratamiento por Reumatología.

D. final: A.R.. Secuelas funcionales definitivas: limitación para flexo-extensión de manos (muñecas) y deformidad en MCF, IFP, IFD. la recuperación esperada es insuficiente, por lo que probablemente no se logre reubicar en el futuro. El tratamiento pendiente sirve para desinflamar articulaciones y controlar dolor, pero no corrige rodas las complicaciones de la enfermedad, Además. el paciente tiene una mala respuesta a los medicamentos de última línea.

Argumento: Artritis Reumatoidea clase III con limitación funcional desde el mes de diciembre de 2006.

Refirió que, el 26 de enero del 2011 su esposa, solicitó a la Administradora de Fondos de Pensión Colfondos S.A. Pensiones y C., el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común; y que como respuesta de tal solicitud, a través de comunicado BP-R1-1.-7538-7-11 del 8 de julio de 2011, esa entidad le negó la prestación requerida, considerando que no cumple con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; decisión ésta, que fue confirmada por comunicado SER-BP-R-I-L-476108-11 del 5 de agosto de 2011.

Que, con base en la decisión anterior la hoy accionante presentó demanda ordinaria laboral, en contra de Colfondos S.A., buscando obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siendo conocida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual a su vez la remitió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, dándole trámite bajo el radicado 76001-31-05-007-2001-01580-00, y profiriendo sentencia el 14 de marzo de 2014, absolviendo a la entidad demandada, de las pretensiones incoadas en la demanda.

Que, notificada la decisión del juzgado se interpuso el recurso de apelación contra la misma, y una vez concedida hizo tránsito en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde en sentencia de segunda instancia, dictada el 13 de noviembre de 2014, se decidió confirmar la decisión del a quo.

Comentó que, contra lo decidido por el ad quem, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que el apoderado accionante, no manejaba la técnica respectiva y por los altos costos que ello implicaba, no tuvieron los recursos económicos suficientes para hacerlo.

Aduce también que, con las providencias dictadas en su contra por las autoridades judiciales convocadas, se le vulneraron los derechos fundamentales de igualdad material, mínimo vital y seguridad social en conexidad con la vida digna a la accionante.

Según las manifestaciones anteriores, con la presente acción pretende lo siguiente:

[…] Tutelar los derechos fundamentales a la Igualdad material, Mínimo Vital, Seguridad Social en conexidad con la Vida D., en consecuencia dejar sin efectos la Sentencia N° 407 del 13 de Noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral en cabeza de la D.L.A.G.A. con radicado No. 76001-3105-007-2011-01580-01, y como de ello se profiera nueva Sentencia donde se reconozca y pague la Pensión de Invalidez en el precitado proceso y en consecuencia se valoren todas las pruebas, y se tome de fondo […].

Mediante auto proferido el 14 de agosto de 2018, esta Sala admitió la acción de amparo presentada, ordenó tener como pruebas las aportadas, correr traslado a las autoridades accionadas, y notificar la admisión para que las mismas, puedan pronunciarse en su defensa.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Igualmente, acorde con la misma norma, «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Por tanto, si se admitiera que el juez de tutela pudiera verificar la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales o administrativos, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias de cada proceso contenidos en el artículo 29 Superior.

Ahora bien, a juicio del quejoso el juzgado accionado, le vulneró sus derechos fundamentales, en cuanto negó su pretensión de obtener la pensión de invalidez, en sentencia de primera instancia dictada por el operador judicial, el 14 de marzo de 2014, donde tuvo en cuenta lo siguiente para fallar:

Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial tendría que negarse sin ningún otro...

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