SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00103-01 del 01-08-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 01 Agosto 2018 |
Número de expediente | T 0500022130002018-00103-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9829-2018 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9829-2018
Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00103-01
(Aprobado en sesión del primero de agosto de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de junio de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de amparo promovida por Rosa Aura López Rivera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, trámite al que fue vinculada la Inspección Urbana Municipal de Policía Norte Uno de la citada urbe, así como las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «vivienda digna», a la «confianza legítima» y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberla desconocido como poseedora del inmueble cautelado dentro del proceso ejecutivo singular que B.J.C. promovió en contra de M.A.G.P..
Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, declarando «la nulidad de todo lo actuado» en el proceso descrito en líneas precedentes, y que como consecuencia de ello, se ordene la «cancelación en (…) [la] matrícula inmobiliaria No. 020-51340 de la Oficina de Registro de Rionegro – Antioquia de la ANOTACION No. 012 del 25 - 01- 2013», relativa al embargo decretado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la nombrada circunscripción (fl. 43, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que mediante contrato de «compraventa» celebrado con el señor M.A.G.P. el 9 de noviembre de 2007, «adquirió» el inmueble ubicado en «la carrera 41 A # 35C – 29» de la citada urbe, el que le fue entregado el 10 de diciembre siguiente, data desde la que comenzó a «ejercer su posesión» de manera «continua, pacífica y pública»; que debido a la anotación que obra registrada en el certificado de tradición de dicho predio, contentiva del embargo con acción personal decretado por la autoridad judicial convocada, no ha podido registrar el instrumento público que da cuenta de la citada negociación, con el fin de que se le reconozca como titular de dominio inscrita.
Indica que la Inspección Urbana Municipal de Policía Norte Uno de Rionegro le comunicó, que para el 28 de mayo del presente año se hallaba programada diligencia judicial con el fin de realizar la entrega del predio de «su propiedad», según lo ordenado por el Despacho criticado al interior de la mentada ejecución, trámite al que no fue convocada pese «a la calidad de poseedora» que ostenta respecto del mismo, motivo por el que acude a la presente vía excepcional (fls. 41 a 45, ejusdem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Inspectora del citado organismo de Policía se «abstu[vo] de hacer pronunciamiento alguno» frente a las pretensiones de la accionante, dado que «no son del resorte de [sus] funciones» (fl. 56, Cit.).
b. Por su parte, la Juez...
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