SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00331-00 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874026293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00331-00 del 23-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00331-00
Fecha23 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2455-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2455-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00331-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por C.J.M., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 17 de noviembre de 2016, dictada dentro del juicio ordinario de resolución de contrato que en su contra promovió E.F.C

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Juzgado Once Civil del Circuito de B., «revocar» la decisión mencionada, y en consecuencia, que le reconozcan «su derecho» (fl. 218).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el asunto referido en líneas anteriores, fue promovido en su contra con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa que celebró con el señor F.C. respecto del vehículo de servicio público de placas UYA-308, la devolución de lo pagado con su correspondiente indexación, y, los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento.

Relata que una vez compareció al proceso por conducto de apoderado judicial, oportunamente se pronunció sobre los hechos expuestos en el libelo y se opuso a las pretensiones a través de las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa; excepción de contrato no cumplido; inexigibilidad de la obligación respecto de la cláusula penal y/o obligación principal; enriquecimiento sin causa; abuso del derecho de postulación; y ausencia del derecho sustancial por petición de modo indebido».

Asegura que en fallo del 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Once Civil del Circuito de B. acogió las defensas de «inexigibilidad de la obligación respecto de la cláusula penal y/o obligación principal y ausencia del derecho sustancial por petición de modo indebido», con fundamento en que tanto el vendedor como el comprador, cumplieron con el contrato motivo del pleito, determinación que tras ser apelada, fue revocada en sentencia del 17 de noviembre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha localidad, para entonces, acceder a decretar la resolución del contrato demandado, razón por la que le fue ordenado pagar al demandante la suma de «$119’423.648.oo», y, a este último la devolución del automotor a su favor.

Sostiene que el estrado judicial convocado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, omitió valorar que el demandante carecía de «legitimación en la causa» para formular la acción resolutoria, pues la propiedad del camión sobre el cual versa el contrato de compraventa objeto del juicio está en cabeza de un tercero ajeno a la relación negocial; y, además, de los elementos de convicción allegados al trámite no se infiere que él haya incumplido el aludido acuerdo (fls. 218 a 233).

3. Mediante auto del pasado 14 de febrero, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 235).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a) El Juzgado Once Civil del Circuito de B., adujo que el amparo es improcedente, habida cuenta que el actor con la presentación de la tutela lo que busca es «crear nuevos espacios de debate o terceras instancia, circunstancias que desbordan la naturaleza de la acción constitucional» (fl. 248).

b) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el caso que se somete a examen, el accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de noviembre de 2016, dentro del juicio ordinario de resolución de contrato que en su contra promovió E.F.C., y mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. resolvió revocar el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, acceder a las pretensiones de la demanda; no obstante, para la Corte la determinación en mención estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado

2.1. En efecto, para dejar sin efecto lo decidido por el juez del conocimiento, la Corporación criticada consideró puntualmente, lo siguiente:

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