SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91169 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874026305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91169 del 06-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Abril 2017
Número de expedienteT 91169
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5080-2017

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente

STP5080-2017

Radicación n.° 91169

Acta 104

B.D.C., abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por C.E.M.A., en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali –o la autoridad que haga sus veces– y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana.

Al presente trámite constitucional, fueron vinculados de manera oficiosa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-001-2007-00615-01 promovido por la señora C.E.M.A., en contra del extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifestó C.E.M.A. que convivió en unión marital de hecho, por más de 33 años, con el señor H. de J.E.Y. hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 18 de febrero de 2006.

2. Informó que en vida, su compañero permanente «cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 499 semanas antes de la Ley 100 de 1993», razón por la cual, mediante Resolución n.° 002514 del 27 de febrero de 2007 el I.S.S., le reconoció una indemnización sustitutiva; sin embargo, indicó que en ese acto administrativo se incurrió en error, toda vez que no se tuvo en cuenta «los años trabajados en Bogotá con la empresa Textiles El Cedro» por el causante.

3. Refirió que agotado el trámite administrativo pertinente, acudió a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que cree tener derecho; sin embargo, una vez culminado el juicio, mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, en primera instancia, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda.

Determinación ésta que, en segunda instancia, fue revocada en providencia del 23 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que declaró que sí le asiste el derecho a la prestación pensional reclamada «en calidad de compañera permanente supérstite del señor H. de J.E.Y.…a partir del 18 de febrero de 2006, sin que sea inferior a un salario mínimo legal mensual».

No obstante, se quejó que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, casó la decisión proferida por el citado Tribunal, y en consecuencia, confirmó lo resuelto por el Juzgado a quo, negándole, en consecuencia, el derecho pensional.

4. Señaló C.E.M.A. que por su edad (72 años) no está en condiciones de trabajar, pues presenta dificultades de salud que se lo impiden; agregando que no recibe apoyo económico de ninguna entidad y si bien recibe atención médica en la EPS Comfandi, es porque su hija I.E.M., la afilió como beneficiaria a dicha institución.

5. En ese contexto, la señora M.A., acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicita que «se disponga lo pertinente a fin de que COLPENSIONES reconozca y pague mi derecho a la pensión de sobrevivientes con su retroactivo» y exige que su caso «sea estudiado bajo el principio constitucional de la condición más beneficiosa, aplicando los requisitos exigidos para pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Corporación, por auto del 24 de marzo de 2017[1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, y dispuso la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 76001-31-05-001-2007-00615-01 promovido por la señora C.E.M.A., en contra del extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

2. El doctor A.J.V.M., Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[2], limitó su contestación a remitir copia de la providencia de segunda instancia del 23 de junio de 2011, emitida por esa Corporación, dentro del radicado 76001-31-05-001-2007-00615-01[3].

3. La doctora M.C.D.M., Juez 1º Laboral del Circuito de Cali[4], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo, toda vez que, la sentencia de primera instancia del 16 de octubre de 2019, por medio de la cual se negó a la señora C.E.M.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, consultó las normas que regulan la materia y la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el principio de la condición más beneficiosa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).

4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la ciudadana C.E.M.A., se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso ordinario con radicación 76001-31-05-001-2007-00615-01 promovido por ella en contra del extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, y en consecuencia:

(i) Se dejen sin valor y efecto jurídico, la sentencia de primera instancia del 16 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali[5] y el fallo de casación emitido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6], decisiones que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes;

(ii) Se deje en firme, lo resuelto en la providencia de segunda instancia del 23 de junio de 2011[7], por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró que la actora «en calidad de compañera permanente supérstite del señor H. de J.E.Y., tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de febrero de 2006, sin que sea inferior a un salario mínimo legal mensual»; y en ese contexto,

(iii) Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, que reconozca y pague la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR