SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 50346 del 12-10-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874026358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 50346 del 12-10-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Octubre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 50346
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Impugnación 50346

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobada acta número 330



Bogotá. D.C., doce de octubre de dos mil diez



Decide la S. la impugnación interpuesta por LUIS ÓMAR PADILLA BUELVAS en contra del fallo proferido el 20 de agosto de 2010 por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la carrera judicial para ocupar un cargo público, a la moralidad y transparencia en la función pública, presuntamente vulnerados por la F.ía General de la Nación.




ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



1. El demandante participó en el concurso de méritos llevado a cabo por la Comisión Nacional de Carrera para la provisión de 732 cargos para F. Delegado ante Juzgados del Circuito -Convocatoria 002 de 2007-, ocupando el puesto 1080.


2. La queja del accionante se centró en que la F.ía solamente designó en periodo de prueba el número de empleos señalados en la convocatoria, no obstante que existen otros actualmente desempeñados en provisionalidad; motivo por el cual, en su sentir, tiene derecho a ser nombrado en alguna de las plazas para las cuales concursó.



RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA



La Oficina Jurídica de la F.ía General de la Nación se opuso a la demanda, por cuanto “el actor al no ocupar el primer lugar en el registro de elegibles no puede predicar una violación a un derecho adquirido, pues es evidente que este derecho (sic) se traslada paulatinamente en orden decreciente a quienes, aunque ocuparon lugares posteriores en algún momento llegarán a encabezar la lista por efecto de los nombramientos previos.


Por lo tanto, si el actor (sic) llegare a tener derecho a ser nombrado, situación que es de muy difícil ocurrencia por el lugar que ocupó, a ello se procederá sin perjuicio del derecho a la igualdad de los demás miembros del registro quienes obtuvieron un mejor lugar.


(…)


No existe la certeza de que se llegue al puesto ocupado por el actor (sic), pues del total de cargos existentes, es necesario descontar los que ya están ocupados por personas que participaron en el proceso de selección de 1994, por cuanto ostentan derechos de carrera, y también es necesario descontar los cargos de aquellos fiscales que vienen incorporados de la rama judicial y que también tenían derechos de carrera en la rama (sic), de manera que es posible que los cargos no sean suficientes para llegar a nombrar al actor, por lo que se equivoca al mencionar que por el simple hecho de aparecer en el registro procede su nombramiento, pues si se ocupa un lugar tan alejado del número de cargos existentes, no se puede afirmar que se tiene el derecho a ser nombrado, y que cuenta con un derecho (sic) adquirido.


(…)


La entidad seguirá nombrando en los cargos existentes, con el Registro Definitivo de Elegibles, y en caso de llegarse al lugar ocupado por el actor (sic), sí le asiste el derecho, será nombrado”.



EL FALLO IMPUGNADO


La S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, por cuanto consideró que “el no nombramiento del actor obedece a no haber ocupado un puesto de privilegio en el registro de elegibles, y, por ende, no se puede predicar una vulneración de los derechos que alega, ya que ellos se trasladan progresivamente desde el participante que ocupó el primer lugar hasta el último, no siendo esa la situación del demandante”.



LA IMPUGNACIÓN


El actor impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



De conformidad con la preceptiva de los artículos 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la S. ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.


Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.


Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.


Análisis del caso concreto


1. La inconformidad del demandante radicó en que habiendo participado en todas las fases del concurso realizado por la Comisión Nacional de Administración de Carrera para proveer los cargos de F. Delegado ante Jueces del Circuito, la F.ía General de la Nación no dispuso su designación, toda vez que no ha provisto toda la planta con las personas que conforman el Registro de Elegibles.


2. Para resolver el asunto la S. debe enfatizar en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta...

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