SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00742-01 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874026486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00742-01 del 23-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002016-00742-01
Fecha23 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2442-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2442-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00742-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por C.Z. en representación de su menor hijo J.F.C.Z., frente al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a dicha sede judicial, así como el Pagador, el Jefe de Recursos Humanos, y, la Caja de Sueldos de Retiro del Ejército Nacional de Colombia, y los demás intervinientes del asunto verbal sumario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo en la calidad antes referida, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente al debido proceso y a la igualdad, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la negativa de ordenar la entrega de los dineros retenidos como garantía de pago de los alimentos fijados judicialmente a favor de éste, con cargo a su progenitor, el señor L.C.R

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda la protección deprecada, y se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de esta capital, «expedir las órdenes con destino al Banco Agrario de Colombia de Bogotá, para que se materialice el pago de la cuota alimentaria del [mentado] menor»; al Ejército Nacional que ponga a disposición del Despacho los «descuentos dejados de consignar por concepto de incremento anual de cuota alimentaria (…) junto con su indexación»; que se envíe a la Caja de Retiro de esa misma entidad la orden de embargo del salario del señor L.C.R., y se expida certificación donde conste en qué fecha así procedió; y, finalmente a la prenombrada dependencia, que realice los respectivos descuentos por nómina al padre de su menor hijo (fls. 24 y 25 , cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante sentencia del 30 de julio de 2009, la autoridad judicial convocada fijó cuota de alimentos a favor de su hijo, y a cargo del referido señor C.R., en el equivalente al 20% del salario bruto mensual que éste devenga en el Ejército Nacional, junto con el «subsidio familiar» a que el menor tiene derecho, y como garantía de cumplimiento futuro de pago de esa obligación, embargó el 30% del dinero correspondiente a las cesantías a favor de éste.

Sostiene que la entidad castrense nunca canceló lo correspondiente al «subsidio familiar», y consignó en el Banco Agrario las respectivas mesadas alimentarias hasta el mes de junio de 2016, porque «el demandado ya no laboraba para esa institución», motivo por el cual, el 12 de octubre siguiente, solicitó a la sede judicial citada que ordenara la entrega de «los dineros que se encontraban pendientes de pago en el Banco para el proceso de alimentos», y, que además, cautelara «el 50% del valor de la pensión que devenga el [alimentante]».

Señala que ante esa solicitud, el estrado accionado emitió el oficio No. 2538 del 26 de octubre de 2016, con que requirió al Ejército Nacional para que informara si «el señor L.C.R., ya no labora en dicha entidad y en caso afirmativo desde qué fecha y si actualmente se encuentra pensionado», pero ante el silencio de esa entidad, reiteró su petición al juzgado respecto de la entrega de dineros, lo que le fue negado nuevamente el 15 de noviembre de ese mismo año, porque «corresponde[n] al 30% embargado por concepto de cesantías, los cuales son una garantía para el cumplimiento de la cuota alimentaria».

Tras ese relato, asegura que la autoridad jurisdiccional accionada condicionó la entrega de tales dineros, «olvidando que los alimentos del menor son una garantía constitucional», y que es su deber «adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en la sentencia que fije la cuota de alimentos», motivos por los cuales estima que se vulneraron las prerrogativas superiores que solicita aquí amparar (fls. 20 a 26, ibídem.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Secretaria del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso cuestionado, remitiéndose a lo allí actuado (fl. 38, ibíd.).

b). La Caja de Retiro de la Fuerzas Militares manifestó a través de apoderado judicial, que como el señor L.C.R. «no recibe asignación de retiro ni sustitución pensional» por parte de esa dependencia, no tiene legitimación en la causa por pasiva para acudir al presente trámite (fls. 56 a 59, ib.).

c). De manera extemporánea, el Director de Personal del Ejército Nacional informó, que el señor C.R. se encuentra retirado de esa institución desde el mes de junio de 2016, conforme la Resolución 0596 del 30 de marzo anterior, y que «en la actualidad devenga sueldo de retiro reconocido por la Caja de Sueldos de Retiro de las FFMM» (fls. 94 y 95, ídem.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primer grado negó el amparo suplicado, tras constatar de la revisión del expediente que contiene el asunto objeto de reproche, que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues «en efecto, la accionante solicitó a la J. demandada que, ante el no pago de las cuotas de alimentos de los meses de julio a septiembre de 2016, se le entregaran títulos consignados a nombre del proceso, por concepto del embargo del 30% de las cesantías, como garantía del cumplimiento de la obligación, a lo cual no accedió la funcionaria, mediante providencia que no fue objeto de reparo alguno»; a lo cual agregó, que en todo caso, «la juez ha desplegado la actividad que le corresponde, en procura de establecer las circunstancias en que se halla el deudor de los alimentos y así poder resolver sobre la entrega de las mesadas, solo que no recibido respuesta por parte del pagador del Ejército Nacional».

Con sustento en esto último estimó, que como «el señor pagador del ejército ha sido renuente en acatar la orden emitida en el oficio No. 2538 de 26 de octubre de 2016, del Juzgado 7º de Familia, respuesta que resulta vital para tomar las determinaciones del caso, y tampoco, dio contestación a la presente acción, de acuerdo con prescrito en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, deben tenerse por ciertos los hechos que se consignaron en el libelo en relación con él, esto es, que no ha dado respuesta al oficio en el que se le ordena informar si el señor L.C.R. labora o no en la entidad, se tutelarán los derechos invocados frente al mismo y, además, se dispondrá oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, para que se investigue la conducta del señor Pagador del Ejército Nacional de Colombia, ante su actitud omisiva frente a las órdenes judiciales» (fls. 61 a 67, ejusdem.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, alegando similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial; a más de agregar, que las providencias emitidas por el Despacho accionado en torno a sus solicitudes de entrega del dinero a favor de su pequeño, no son susceptibles del recurso de alzada, por haber sido emitidas en un proceso de única instancia (fls. 87 a 89, ibídem.).

De otro lado, El Director de Personal del Ejército comunicó al J. constitucional a quo, que en cumplimiento al fallo de tutela envió a la autoridad judicial convocada, por correspondencia y a la dirección de correo electrónico , el oficio No. 20163171740951 con que a su vez dio respuesta al oficio No. 2538 del 26 de octubre de 2016 (fls. 96 a 100, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura de la accionante se...

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