SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00283-01 del 30-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874026583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00283-01 del 30-06-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002016-00283-01
Fecha30 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8769-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8769-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00283-01

(Aprobado en sesión de 29 de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 11 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Diocelina O.R. contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito de B. y Cuarto Civil Municipal de Floridablanca, trámite al que fueron vinculados la Central de Inversiones S.A, CIPF Colombia Ltda., los herederos indeterminados de Efraín Quintanilla Villalba, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la última de las ciudades nombradas, y las partes e intervinientes en el proceso al que alude el escrito de amparo.


ANTECEDENTES


1. La accionante actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, en razón a que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca, negó la solicitud de nulidad constitucional que invocó con fundamento falta de restructuración del crédito en virtud del cual se libró orden de pago, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. inadmitió por improcedente el recurso de apelación que formuló.



2. Como sustento de su reclamo señala, en síntesis que en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra la Central de Inversiones S.A y CIPF Ltda., ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca, su apoderado judicial peticionó la nulidad de todo lo actuado por no haber sido restructurado el crédito fundamento de recaudo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y sentencia C-955 del 2000, cuando su vivienda fue adquirida con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.


Relata que su solicitud fue rechazada de plano mediante auto de 6 de noviembre de 2015, en el que, según afirma, el juez de conocimiento dejó de aplicar la jurisprudencia que sobre la materia han proferido las altas Cortes y fijó una posición totalmente contraria al sostener que, como el proceso fue iniciado después del 31 de diciembre de 1999 no hay lugar a su terminación anticipada o dictar sentencia que ordene la reestructuración del crédito, pues para ello es necesario que el trámite ejecutivo se hubiera iniciado antes de la fecha señalada.


Manifiesta que la anterior determinación constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, pues no es válido el argumento que rechaza la nulidad por no estar prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pese a que ésta es de orden constitucional y su desarrollo jurisprudencial ha señalado que lo determinante para acceder a tal solicitud es que el crédito hubiese sido concedió con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, como en efecto ocurrió en el presente caso.


Explica que atacó vía apelación el auto que no acogió su ruego de anulación por falta de reestructuración del crédito en litigio, pero que esta fue inadmitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., desconociendo el ad quem que dicho pedimento se tramita como incidente al ser el motivo que da lugar a ella el contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y « [a]l tratarse de un Proceso Ejecutivo Hipotecario, que inició en el año 2003, la norma aplicable esa la consagrada en el art. 351, núm. 4 del C.P.F (sic), antes de ser modificado por el art. 14 de la Ley 1395 de 2012».


3. Pretende en consecuencia, que se ordene al Juez Cuarto Civil Municipal de Floridablanca (Santander), deje sin efectos la providencia de 6 de noviembre de 2015 «mediante la cual negó el incidente de nulidad constitucional» y en su lugar proceda a analizar «la exigencia de REESTRUCTURAR EL CRÉDITO cobrado» o de manera subsidiaria se conmine al Juez Noveno Civil del Circuito de B., para que admita el recurso de apelación que impetró contra la referida decisión (fls. 1 a 10, cd 1).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Segundo Civil Municipal de Floridablanca, requirió su desvinculación de esta actuación, tras manifestar, que no conoce y por tanto no ha adelantado diligencia alguna dentro del juicio ejecutivo del que se dice dimana la vulneración alegada (fls. 37 y 38, cd 1).


2. La apoderada general de Central de Inversiones S.A (CISA) solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimidad por pasiva, teniendo en cuenta que la obligación 540066081 a cargo de E.Q. «fue objeto de venta a la Compañía CIGPF COLOMBIA LTDA., Central de inversiones S.A., no ostenta la titularidad de la misma, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción» (fls. 40 y 41, ídem).


3. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca luego de hacer un relato de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, adujó que el motivo considerado por la inconforme como una causal de nulidad no puede ser como tal, en razón a que no lo prevé el artículo 140 del del Código de Procedimiento Civil, pero que no obstante «está siendo objeto de debate (…) como excepción de fondo», la que no...

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