SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01207-01 del 01-08-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002018-01207-01 |
Fecha | 01 Agosto 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9843-2018 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9843-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01207-01
(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de julio de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Aurora M.G. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al trabajo «en conexidad con el mínimo vital y el debido proceso», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la sentencia emitida el 1º de junio del año en curso dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió la sociedad Opain S.A. en contra de las empresas Vertical de Aviación S.A.S. y Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros Rusos CMR S.A.S., con radicado No. 2017-00145-00.
Exige, entonces, para restablecer sus prerrogativas, que «se declare la nulidad de lo actuado en el proceso [citado] a partir del auto de 9 de marzo de 2018, que requirió a la parte demandante para que informara si existía acuerdo conciliatorio que permitiera la terminación del asunto», o en caso de no ser procedente lo anterior, «la suspensión de los efectos de la sentencia, en atención al acuerdo celebrado entre las partes», o en su defecto, «[d]ejar[la] sin valor ni efecto» (fls. 70 y 71, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que con base en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, se promovió el litigio referido en líneas precedentes, al que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital le impartió el trámite previsto en el Código General del Proceso.
Asevera que en virtud del acuerdo de pago suscrito por las partes el 10 de marzo de 2017, la juez del conocimiento, previó a tener por notificada a la parte demandada por conducta concluyente, ordenó la suspensión del proceso hasta el día 30 de noviembre del mismo año, la que se prorrogó hasta el 31 de enero de la presente anualidad por solicitud de los litigantes, y luego hasta el 28 de febrero siguiente, quedando constancia secretarial de ello; sin embargo, en auto del 9 de marzo posterior dicha funcionaria negó lo pretendido, aduciendo que «el expediente se encontraba al despacho durante el término relacionado con la solicitud de suspensión, entendiendo culminado la totalidad del plazo solicitado», y en consecuencia, requirió al extremo pasivo «para que [en un] término perentorio de tres días posteriores a la ejecutoria, (…) informara si hubo acuerdo entre las partes, con el fin de terminar [el litigio]».
Afirma que pese a que el 30 de abril...
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