SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71506 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874026773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71506 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente71506
Fecha17 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4514-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL4514-2018

Radicación n.° 71506

Acta 39


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES U.G.P.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario promovido contra la recurrente por JOSÉ LUIS ACEVEDO CARRILLO.



  1. ANTECEDENTES


José Luis Acevedo Carrillo llamó a proceso a la U.G.P.P., con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con lo realmente devengado en el último año de servicios, para lo cual se debe actualizar la base salarial con el IPC vigente suministrado por el DANE, a partir del 10 de junio de 2006. Pidió también la indexación de la deuda, los intereses moratorios, y los legales a partir de la ejecutoria de la sentencia.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de junio de 1951 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2006. Estuvo vinculado al Ministerio de Transporte como trabajador oficial entre el 21 de marzo de 1973 y el 30 de mayo de 1994, por 21 años 2 meses y 9 días. La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, le reconoció la pensión de jubilación a través de Resolución nº 15687 de 14 de abril de 2008, a partir del 10 de junio de 2006, en cuantía de $597.106,05, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en 5 años y dos meses, cuando se le debió tomar el promedio del último año, actualizado, por ser más favorable. Es beneficiario del régimen de transición. Presentó reclamación administrativa que fue resuelta negativamente en Resolución nº PAP 052814 de 12 de mayo de 2011; contra ella interpuso reposición que no ha sido resuelta.


La demanda fue respondida extemporáneamente (fl. 137).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada en audiencia del 25 de julio de 2014, absolvió al U.G.P.P., de todas las pretensiones e impuso costas al demandante.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, profirió sentencia el 26 de septiembre de 2014 (f.°153 a 155), mediante la cual revocó la de primer grado, para en su lugar: i) condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reliquidar la pensión de jubilación del señor J.L.A.C. en cuantía de $815.907.12 a partir del 10 de junio de 2006, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales; y ii) autorizar a la entidad demandada a descontar del valor del retroactivo que se genere por concepto de la reliquidación, las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales, y pagar al demandante de manera indexada las diferencias entre las mesadas pagadas y las mesadas producto de la reliquidación.


El juzgador consideró que el problema jurídico a resolver se centraba a determinar si le asistía derecho al demandante a que le fuera reliquidada su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio oficial, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985.


En el camino propuesto, señaló que no era materia de controversia que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución 015687 de1 14 de abril de 2008, le otorgó al demandante una pensión de vejez a partir del 10 de junio de 2006 en cuantía de $597.106.05, en razón a que se encontraba amparado por el régimen de transición, aplicándosele lo previsto en la Ley 33 de 1985, dado que el actor laboró por un espacio superior a los 20 años para el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías y, que se tomó como IBL el promedio de lo devengado en los últimos cinco años y dos meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.°26 a 27).


Consideró que frente a la liquidación de la pensión, la Sala del Tribunal había sostenido que para los beneficiarios del régimen de transición, debía aplicarse en su integridad el régimen anterior del cual fueran beneficiarios, teniendo en cuenta que en aplicación del artículo 53 de la CP, es obligación del operador judicial acoger la interpretación que resulte más favorable al trabajador.


Y, entonces, estimó que teniendo en cuenta que el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 estableció el salario base sobre el cual se debían efectuar las cotizaciones y, que de conformidad con la documental visible a folios 37 a 38, se observaba que el demandante devengó en el último año de servicio, 1° de junio de 1993 a 30 de mayo de 1994, los factores salariales «salario fijo, horas extras y bonificación de servicios», se obtenía que su salario base ascendió a la suma de $275.878.66 (f.°151), por lo que era procedente la indexación del salario base, teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio en el año de 1994 y que el derecho pensional se consolidó el 10 de junio de 2006, esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1991 que en su artículo 53 consagró el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, así como en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en los artículos 21 y 36 consagraron la actualización del ingreso base de liquidación.


Que el salario base actualizado de acuerdo con la formula contenida en la sentencia del 13 de diciembre de 2007 de radicado 31222, ascendía a la suma de $1.870.876.16 a la cual aplicada una taza de reemplazo del 75%, determinaba una mesada pensional de $815.907.12 para el año 2006, valor que resultaba superior al reconocido por Cajanal, por lo que concluyó que le asistía derecho al actor a que le fuera reliquidada su mesadas pensional.


Finalmente, expresó que no había lugar al estudio de la excepción de prescripción en razón a que se había tenido como no contestada la demanda y, que no eran procedentes los intereses moratorios debido a que los mismos solo se causaban por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, de acuerdo a lo establecido por esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2001 con radicación 16392.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado y decida sobre costas lo que corresponda en derecho.


Con tal propósito formula un cargo, así:



  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo que condujo a la violación de medio del artículo 53 de la Constitución Política.


En la demostración afirmó:


Sea lo primero precisar que el Tribunal en su sentencia aplicó para desatar el caso planteado, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 33 de 1985, argumentando que por favorabilidad a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el régimen anterior que los cobijaba, lo que no se adecúa la posición reiterada que sobre el tema ha adoptado la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como pasa a evidenciarse.


Lo primero que debe anotarse, es que para la determinación del ingreso base de liquidación de las personas que se encuentran en régimen de transición, debe acudirse a las previsiones mismas de la norma que lo prevé, es decir, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que efectivamente debía aplicarse al caso en concreto, pero el alcance que fue dado por el fallador no es acertado, por lo que se acusa tal norma de interpretación errónea.


Cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y agrega:


En ese sentido, tenemos que los requisitos de edad y tiempo de servicios de los beneficiarios del régimen de transición, como el demandante, son aquellos previstos en el sistema pensional anterior que los cobijaba, siendo que para este asunto se aplicaría en razón de la calidad de trabajador oficial del peticionario, las previsiones del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pero no en lo relativo al ingreso base de liquidación, pues tal aspecto se encuentra expresamente regulado por el mentado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Es por tal razón que en la proposición jurídica se acusa la sentencia de segundo grado por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como quiera que el Tribunal acudió íntegramente a su contenido normativo, cuando tenemos que el ingreso base de liquidación se debe calcular conforme con lo establece la Ley 100 de 1993.


En esta línea se ha pronunciado la Honorable Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia 26753 de 2006, que sostuvo que ‘...es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma (…).

  1. CONSIDERACIONES


Al resolver el tema jurídico de fondo, se ha de precisar que la Corporación...

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