SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49102 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874026848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49102 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL19834-2017
Número de expediente49102
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL19834-2017

Radicación n.° 49102

Acta 16


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que promovió LAURA ESTHER MURGAS SAURITH contra la recurrente, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES

Laura Esther Murgas Saurith demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en adelante Caja Agraria, al Banco Agrario de Colombia S.A. y a la Nación –Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Hacienda y Crédito Público, para que, de manera principal y atendiendo a que existió un despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo, se ordenara restablecerla en su contrato y puesto de trabajo, en las mismas condiciones legales y convencionales que tenía a la fecha de su despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales debidamente incrementados.


En subsidio y bajo el entendido que no existió justa causa para la terminación de su contrato, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, incluyendo los incrementos legales y convencionales. En lo que denominó «segundo nivel de pretensiones subsidiarias», solicitó que se ordenara el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, del valor deducido o compensado de la liquidación definitiva, de las diferencias de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales, de la indemnización moratoria, de la indexación, de los perjuicios causados por el despido, la constitución del bono pensional y la inclusión en el cálculo actuarial para pensión de jubilación.


En el «tercer nivel de pretensiones subsidiarias» solicitó reconocer y pagar la pensión sanción, la indemnización convencional por despido sin justa causa, el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva, las diferencias de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales, la indemnización moratoria, la indexación, los perjuicios causados por el despido, incluyendo los daños materiales y morales, la constitución del bono pensional y la inclusión en el cálculo actuarial para pensión de jubilación.


Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, en que estuvo vinculada a la Caja Agraria, como trabajadora oficial, a partir del 16 de febrero de 1989; que la empleadora, el día 25 de junio de 1999, de manera intempestiva y sin que mediara motivo alguno, le impidió el ingreso a su sitio habitual de trabajo, configurándose su despido; que el Gobierno Nacional expidió el 26 de junio de 1999 los D. 1064 y 1065, ordenando la disolución y liquidación de la Caja Agraria y en desarrollo de los mismos se le dio por terminado el vínculo contractual; que la Corte Constitucional con sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, declaró inexequibles lo citados D., quedando sin efecto jurídico lo actuado con fundamento en ellos; que la Superintendencia Bancaria de Colombia, según Resolución n.° 1726 del 19 de noviembre de 1999, dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la entidad, así como su liquidación; que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada el 15 de abril de 1998, la cual se encontraba vigente para el momento de la ruptura del nexo contractual.


Manifestó que su último cargo fue de Subdirectora II en la oficina J. de A., devengando un salario mensual de $1.017.001; que el Banco Agrario de Colombia S.A. sustituyó patronalmente a la Caja Agraria, desde el 26 de junio de 1999; que existe solidaridad entre estas entidades respecto del pago de sus acreencias laborales, así como también de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público; que fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral en fecha posterior a la de su vinculación con la Caja Agraria; que la empleadora le adeuda salarios por haber desempeñado durante más de 180 días un cargo de nivel superior al suyo y que, por ello, también le adeuda el reajuste de sus prestaciones sociales legales y convencionales.


Al dar respuesta a la demanda, la Caja Agraria en Liquidación se opuso a todas las pretensiones de la demanda y a «[…] todos y cada uno de los hechos tal y como están expuestos en el libelo».


Propuso las excepciones que denominó pago total de derechos ciertos, inexistencia de la obligación de restablecimiento y/o reinstalación y/o reintegro, inexistencia de las demás obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe y prescripción.


El Banco Agrario de Colombia S.A. también se opuso a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos solamente admitió como ciertos el relacionado con la suscripción del contrato de cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones, suscrito con la Caja Agraria el 27 de junio de 1999, ampliado y aclarado, respectivamente, el 18 y 19 de noviembre de 1999, y que las dos entidades eran de derecho público y estaban adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.


Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal e inexistencia de solidaridad.


Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, aclarando, frente a los hechos, que la Caja Agraria estuvo adscrita a ese Ministerio sólo hasta el año 1999. Negó los demás hechos de los cuales se desprendiera algún tipo de responsabilidad y propuso las excepciones de inexistencia de causa y de vínculos laborales de la demandante, falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia de obligación probada.


Finalmente, al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos afirmó que no le constaba ninguno de ellos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2006, condenó exclusivamente a la Caja Agraria, a pagar a la demandante la diferencia salarial, y la consecuente reliquidación de cesantías, prima de antigüedad, prima de junio, prima escolar e indemnización.


Adicionalmente, condenó a la misma entidad a pagar la suma diaria de $43.714,74 por concepto de sanción moratoria, desde el 28 de septiembre de 1999 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, así como a cotizar o emitir un bono pensional equivalente a 5 años y 8 meses, lapso durante el cual no se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. La absolvió de las demás pretensiones de la demanda.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la Caja Agraria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2010, modificó la decisión del a quo, en el sentido de dejar sin efecto la orden de emitir un bono pensional y, en su lugar, ordenó materializar las cotizaciones durante el período transcurrido entre el 16 de febrero de 1989 y el 11 de noviembre de 1994, requiriendo el cálculo actuarial a satisfacción del ISS. En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso de casación, afirmó el Tribunal que,


Con excepción de la orden impartida para la constitución de bono pensional, la alzada no ostenta la entidad para corroer la condena impuesta en la sentencia que se revisa. Tal aserto lo finca el Tribunal en las razones que inmediatamente se enuncian.


El Art. 16 de la convención colectiva vigente para los años 1998-1999, determina:

"...REEMPLAZOS ACCIDENTALES

a. Sobrerremuneraciones

Cuando un funcionario de menor categoría asuma la totalidad de funciones correspondientes a un cargo de superior categoría por un espacio no inferior a quince (15) días calendario, tendrá derecho a la asignación correspondiente al cargo que va a desempeñar transitoriamente, exigiéndose para tal efecto, previa autorización escrita del superior competente, que para la jurisdicción de las regionales es el respectivo gerente, quien además autorizará el correspondiente pago, debiendo informar mensualmente estas novedades a la vicepresidencia de recursos humanos o a la dependencia que haga sus veces. Del pago de esta sobrereemuneración (sic) quedan excluidos únicamente los supernumerarios."


A su turno, la cláusula 56 de la convención colectiva vigente para los años 1998-1999, establece:

"...REGIMEN (sic) PROMOCIONAL

Cuando se presente una vacante, la Caja ubicará un empleado que desempeñe un puesto de categoría inmediatamente inferior, teniendo en cuenta todos los factores establecidos para la elaboración de los proyectos y definición del escalafón así como también su experiencia y dominio de los negocios que vaya a manejar. Sobre las anteriores bases se tendrá en cuenta preferentemente el personal de mayor antigüedad para la promoción a injores cargos, siendo este último factor de prioritario cumplimiento, cuando se trate de decidir entre trabajadores de condiciones similares. Igualmente se tendrán en cuenta para lo dispuesto en este artículo los cursos realizados en el SENA. La provisión de cargos técnicos y de altos directivos no está sujeta a ninguna restricción.


A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el trabajador que cumpla 180 días o más, desempeñando un cargo...

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