SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 37861 del 05-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874026918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 37861 del 05-08-2008

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 37861
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Agosto 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 217

Bogotá, D.C., cinco (5) agosto dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la impugnación interpuesta por el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo del 19 de junio de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales, en S. de Conjueces, tuteló a la doctora M.C.V.G. sus derechos a la igualdad e irrenunciabilidad de los derechos salariales, en conexidad con el trabajo.

Como consecuencia, ordenó realizar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago a la demandante de las prestaciones previstas en el Decreto 610 de 1998.

ANTECEDENTES

1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

(I) La accionante ejerció el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Manizales entre mayo de 1996 y abril del 2007.

(II) Mediante el Decreto 610 de 1998, el Gobierno Nacional dispuso que el salario a devengar por los magistrados de tribunal debería equivaler al 60% (para el año 1999), 70% (2000) y 80% (2001 en adelante) de lo pagado a los magistrados de las altas Cortes, no obstante lo cual lo cual a la demandante solamente se le cancela el 65% de ese concepto.

Solicita se ordene el reajuste respectivo.

2. Los accionados respondieron así:

(I) El representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció en forma negativa sobre las pretensiones porque la accionante cuenta con otro medio de defensa, máxime que voluntariamente desistió y celebró contrato de transacción en donde renunciaba a la prestación descrita y se acogía a los lineamientos del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, sin que se afecte el derecho a la igualdad, pues fue su propia elección la que optó por el régimen salarial previsto en el último estatuto. El amparo tampoco procede porque no existe un perjuicio irremediable ni se ha afectado el mínimo vital.

(II) El J. de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia hizo similares razonamientos. Agregó que los Decretos 610 de 1998 y 4040 del 2004 se ajustan a derecho.

(III) El apoderado del Ministerio de Hacienda se pronunció en términos idénticos.

3. La S. de Conjueces del Tribunal concedió la protección, porque así el demandante hubiese conciliado una demanda contenciosa y admitiera las prestaciones del Decreto 4040 del 2004 (que le asignó el pago del 70% del sueldo de los Magistrados de las Cortes), lo cierto es que los derechos salariares son irrenunciables, además de que se encuentra en condiciones de desigualdad frente a quienes devengan el 80% pero cumplen con las mismas obligaciones, con afectación evidente del derecho al trabajo.

4. El representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó el proveído. Reiteró las palabras de su respuesta y citó fallos de esta Corporación que han declarado improcedente la protección en casos similares.

CONSIDERACIONES

La S. revocará el fallo recurrido. En su lugar, negará la tutela de los derechos reclamados por la accionante.

Para hacerlo, reitera los siguientes argumentos, que hoy tienen plena vigencia:

“El peticionario siente lesionado sus derechos a la igualdad, equidad y trabajo porque a diferencia de lo que ocurre con otros Magistrados de Tribunal, que reciben el 80% de lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes, según lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, él tan sólo devenga el 70%.

Teniendo en cuenta que en la sentencia de 12 de marzo de 2008 (radicado 34813) ya la Corte se ocupó de un tema similar, se reiterarán los argumentos allí expuestos.

2. La procedencia excepcional de la tutela para lograr la igualdad salarial

2.1. La acción constitucional de la tutela no fue instituida para resolver asuntos laborales, puesto que para tales propósitos se previó la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, según sea la índole de vinculación del afectado. Es allí donde deben debatirse las discrepancias que surjan en relación con el reconocimiento del salario, los derechos de los trabajadores, y la nivelación salarial.

En efecto, la finalidad del amparo no es la de sustituir a los jueces ordinarios en la resolución de los asuntos que les han sido confiados, ni la de ser mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario, menos cuando no fueron agotados los trámites y recursos procedentes.

2.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que de manera excepcional es viable la intervención del juez de tutela para resolver este tipo de conflictos, como ocurre, por ejemplo, cuando el objeto del debate se centra en una presunta desigualdad salarial que, por contera, conduce a la salvaguarda de un derecho fundamental: la igualdad en las relaciones de trabajo. Esa intromisión se justifica en cuanto el asunto materia de debate adquiere relevancia constitucional y la jurisdicción especializada no sería efectiva para poner término a las prácticas o posiciones que conllevan discriminación en las relaciones laborales[1].

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:

“Según el material probatorio aportado, es evidente para la S. Plena que, en el caso objeto de estudio, el peticionario merecía protección, no en cuanto a su alegato sobre incumplimiento de la Convención Colectiva, sino en lo relativo a la discriminación de la cual ha venido siendo víctima cuando de aumentos salariales se trata, pues, frente a otros trabajadores que desempeñan equivalentes tareas y tienen igual nivel y muy parecidas responsabilidades, viene a ser tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su remuneración, específicamente en cuanto a la proporción en el incremento de ella, por lo cual resulta imperativa la nivelación salarial pedida. Para que ella se produzca es procedente la tutela, si se tiene en cuenta que el proceso ordinario resultaría inepto para el fin específico del restablecimiento de la igualdad.

El juez laboral, enfrentado a la decisión sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a partir de la consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempeñan igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario mínimo y con la Convención Colectiva correspondiente, todo según las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrará a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozará de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, más que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, por lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificación respecto de sus compañeros de trabajo. Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicación de normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo y prácticamente inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados”[2].

En todo caso, es preciso que el juez constitucional analice cuidadosamente las circunstancias del asunto puesto bajo su conocimiento para que determine si se hace imperiosa o no su intervención y así no ocupar la competencia del ordinario. En torno al punto, la Corte Constitucional ha señalado que para que pueda desplazarse el otro medio ordinario y el juez constitucional pueda intervenir, es preciso que se cumplan tres condiciones: i) que el tema debatido tenga relevancia constitucional, esto es, que se encuentre de por medio la garantía de un derecho fundamental; ii) que el problema que se plantea se encuentre demostrado de tal manera que no se requiera una ardua labor analítica dispendiosa de orden legal, reglamentario o convencional o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades del juez de tutela, y iii) que el mecanismo ordinario sea insuficiente para proteger el derecho[3].

3. El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. La igualdad y el principio “a trabajo igual salario igual”

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