SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59062 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59062 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Octubre 2018
Número de sentenciaSL4561-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59062
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL4561-2018

Radicación n.° 59062

Acta 36

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.G.S.G., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo K.S.S.L. y, M.L.P.R., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.F.S.P. y L.J.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS – COOMTRAMERICAS, el establecimiento de comercio TRILLADORA LAUMAYER y la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A.

I. ANTECEDENTES

LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo K.S.S.L. y M.L.P.R., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.F.S.P. y L.J.S.P., llamaron a juicio a: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS–COOMTRAMERICAS-, TRILLADORA LAUMAYER y, A.L. Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A., invocando las siguientes pretensiones:

Se declarara que entre las convocadas a juicio y L.G.S.G. se dio un contrato verbal de trabajo, a término indefinido; que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de las demandadas, en razón a la limitación física que tuvo el actor, como consecuencia de un accidente de trabajo, sin haber pedido autorización al Ministerio de la Protección Social; que omitió informarle el estado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad; que se declare también que son responsables solidarias de la indemnización total y ordinaria por el accidente laboral ocurrido el 8 de diciembre de 2006, por cuanto no tomaron las medidas necesarias de protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no tenían locales apropiados ni suministraron elementos de seguridad, además que exigían una jornada laboral excesiva.

En consecuencia, pidió que se ordenara a las demandadas, en su condición de empleadoras por solidaridad, al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por mora en el pago de cesantías, por falta de pago de prestaciones sociales, por despido injusto, por no suministrar elementos de seguridad al trabajador y la correspondiente a 180 días de salario por terminación unilateral del contrato de trabajo a causa de su limitación física. Igualmente, al pago de salarios y reajustes de trabajo suplementario por horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas; compensación por el no suministro de dotaciones; sueldos insolutos, auxilio de transporte y primas de servicios.

También, solicitaron condenarlas al pago de la indemnización ordinaria y total de perjuicios por daño emergente y lucro cesante; a la devolución de los descuentos efectuados por papelería, póliza de vida y seguro exequial, en los meses de junio a diciembre de 2007, e incapacidades; a pagarle al ex trabajador los perjuicios morales objetivados y fisiológicos, desde el 8 de diciembre de 2006 hasta la fecha de la demanda, por el accidente de trabajo de origen profesional, más los perjuicios subjetivados por haberse lesionado aspectos sentimentales y afectivos y para la demandante M.L.P.R. y los menores K.S.S.L., J.F.S.P. y L.J.S.P., condena al pago de los perjuicios morales objetivados en el mismo periodo; las facultades ultra y extra petita; la indexación de todas las condenas, los intereses comerciales, moratorios y las costas del proceso (f.° 39 a 42, cuaderno del Juzgado).

La parte demandante, fundamentó sus peticiones en que L.G.S.G., comenzó a laborar el 24 de noviembre de 2004, como auxiliar de bodega, para labores de cotero, brasero, bulteador, carga y descarga de bultos de café, para la TRILLADORA LAUMAYER, establecimiento comercial de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A; que el 1º de enero de 2005, la empresa le exigió afiliarse a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS – COOMTRAMERICAS y a una administradora de riesgos profesionales, sin que se efectuara variación alguna en su salario o en el lugar de prestación del servicio; que recibía órdenes, a través de un supervisor, dentro de la trilladora; que le fue expedido carnet de trabajador, el cual conservó; que prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida, cumpliendo horario en jornada de 6.00 am a 9.00 pm, es decir, 15 horas diarias, todos los días, incluidos sábados, domingos y festivos, para un total de 105 horas semanales; que en temporadas de cosecha, generalmente, en los meses de marzo a mayo y septiembre a diciembre, la jornada laboral iba de 6.00 am a las 12 pm del día siguiente, es decir, 30 horas; que a pesar de las extensas jornadas laborales, solo recibía pago de $120 por bulto cargado en el año 2004 y $140 en los años 2005 y 2006, con una remuneración promedio de $500.000 en 2004 y $600.000 en 2005 y 2006; que no recibía auxilio de transporte ni pago por horas extras, a pesar de que estas ascendían a 57 semanales; que tampoco le pagaba el empleador el domingo de descanso remunerado, ni le otorgaba el mismo.

Adujo, que la vinculación se dio con las demandadas en condición de empleadoras solidarias, mediante acuerdo verbal, con todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, tales como prestación personal del servicio, cumplimiento de un horario, subordinación, salario, suministro de elementos de trabajo y ausencia de autonomía, todo lo cual impone la aplicación del principio de primacía de la realidad; que era sometido a excesiva carga laboral sin suministro de protección alguna, sin que existiera un COPASO, programa de riesgos y cronograma de actividades, capacitación, evaluación física y sicológica, provisión de elementos y equipos de seguridad.

Informó, que el 7 de diciembre de 2006 (alta temporada), L.G.S.G. inició sus labores de 6.00 am a las 12 pm del día siguiente y en la hora 28.30, esto es, las 10.30 am del día 8 de diciembre, mientras cargaba un bulto de café, resbaló y cayó, desde una escalera al piso, pero debió seguir trabajando hasta completar las 30 horas de la jornada, sin atención alguna; que al día siguiente no pudo levantarse de su cama, razón por la cual debió ser llevado de urgencia a la «Clínica Armenia», donde consignaron que la razón de su patología derivaba de un «posible accidente de trabajo»; que la administradora de riesgos profesionales reportó el accidente de trabajo, solo hasta el 13 de diciembre siguiente, señalando como hora de ocurrencia del accidente, las 10.30 de la mañana del 8 de diciembre; que omitió hacerlo ante la EPS, en los 2 días siguientes a su ocurrencia, todo lo cual se hizo con suministro de información precaria, respecto de las condiciones del suceso.

Agregó, que como consecuencia de lo anterior, el trabajador quedó limitado para desempeñar labores de brasero o cotero y luego de 10 sesiones de terapia, para las cuales lo remitió la administradora de riesgos profesionales, el 23 de febrero de 2007, quedó imposibilitado para desempeñar su oficio habitual; que, por esta razón, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS–COOMTRAMERICAS, definió su caso mediante comunicación n.° 609 del 10 de julio de 2007, en donde señaló que, si bien el médico certificó que podía realizar actividades livianas, pero no cargar objetos pesados, esa situación reñía con el objeto para el cual fue contratado, razón por la cual no podía ubicarlo en actividades diferentes; que la EPS dirigió a la CTA un oficio, informándole que el demandante había superado el volumen de días acumulados por incapacidad y, por esa razón, debía iniciar el trámite encaminado a calificar su invalidez ante la ARP; que la CTA COOMTRAMERICAS le comunicó esa suspensión de incapacidades para que procediera a tramitar la pensión, sin haber suprimido las labores que desempeñaba, ni informarle que su cargo fue terminado o ubicarlo en otro; que no le informaron hasta cuándo iba su contrato de trabajo, sino que procedieron a prohibirle el ingreso a las instalaciones de la trilladora, sin existir renuncia.

Manifestó, que aun cuando las demandadas conocían la situación de discapacidad de L.G.S.G. y la orden de reintegro con la advertencia de ser reubicado en un cargo que no implicara levantar objetos pesados, lo desvincularon de la seguridad social y, en consecuencia, lo despidieron con la limitación física por el accidente de trabajo, sin autorización del Ministerio de la Protección Social, razón por la cual le adeudan 180 días de salario, sin...

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