SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90924 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874027152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90924 del 06-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Abril 2017
Número de sentenciaSTP5242-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90924
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP5242-2017

Radicación n° 90924

Acta 104

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el apoderado de R.E.M.M., respecto del fallo proferido el 16 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía Tercera Seccional, trámite que se extendió a los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, todos de la mencionada ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.


1. LA DEMANDA

Los hechos que fundamentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:

1. La Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta pretende imputarle al accionante el delito de fraude procesal bajo el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004 sin tener en cuenta que los hechos acaecieron el 22 de agosto de 2001, supuestamente por haber hecho incurrir en error al Notario Cuarto de esa ciudad dentro del trámite de la sucesión intestada, por lo tanto, el régimen que debía aplicarse era la ley 600 de 2000 y por ello el juez de garantías no tenía competencia para actuar.

2. Aunado a lo anterior, el ente instructor no ha tenido en cuenta que para la realización de la sucesión, cinco de los hermanos herederos le vendieron a él todos los derechos sucesorales, de manera que no se configura el dolo exigido por el tipo penal de fraude procesal, dado que los denunciantes hicieron uso de su derecho de vender la cuota parte que les correspondía en dicha actuación.

3. Acorde con lo señalado, solicita el amparo del derecho fundamental vulnerado, y corolario de ello se ordene la suspensión de la audiencia de imputación que se desarrollaría el 14 de febrero del año en curso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta. Igualmente se disponga oficiar al Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad para que convocara a un comité técnico a fin de que realizara revisión al proceso 5400-1600-1131-2015-07-185.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado por las siguientes razones:

1. Luego de resaltar las actuaciones adelantadas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de la precitada capital dentro de la indagación que cursa en contra del accionante, concluyó que no se había comprometido los derechos fundamentales, por el contrario, al interior de la misma se permitió que la defensa recurriera diligencias con carácter formal de comunicación y tampoco se avizoraba vía de hecho en la decisión adoptada por juzgado de conocimiento al resolver la definición de competencia.

2. En relación con el proceder de la Fiscalía Tercera Seccional destacó que tiene a cargo la investigación en contra del aquí demandante con ocasión de la denuncia formulada por S.M. y otros, para concluir que tampoco se apreciaba compromiso de algún derecho fundamental en detrimento de R.E.M., máxime si está prevista la realización de la audiencia de formulación de imputación que dirigirá un juez de control de garantías, quien debe velar por la protección de los derechos de las partes e intervinientes.

3. Finalmente, respecto de la pretensión relativa a que se ordenara al Director Seccional de Fiscalías convocara a un comité técnico, adujo que el apoderado del accionante no había efectuado solicitud formal al respecto, de ahí que no podía estimarse un compromiso al derecho de petición.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en el libelo de demanda.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala...

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