SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00091 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874027191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00091 del 15-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Diciembre 2017
Número de expedienteT 00091
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE VALLEDUPAR
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAHL8691-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AHL8691-2017

R.icación n.°00091

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve sobre la impugnación presentada contra la providencia emitida por un Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de diciembre de 2017, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por E.W.P.A., contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, al cual fue vinculado el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES

En representación de E.W.P.A., el abogado G.R.J., interpuso acción de hábeas corpus con el fin de que se le ordenara al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, reubicarlo en la penitenciaría «La Picota», de la ciudad de Bogotá, «lugar donde se le asigno (sic) desde el momento de su captura con fines de extradición, y no se le siga vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en la carta magna y en los tratados internacionales. Al tenerlo recluido en Valledupar con tratos inhumanos y crueles.» (sic)

Indicó que, el 9 de abril de 2017, el señor E.W.P.A. había sido capturado en inmediaciones del municipio de Tumaco, en virtud de una orden de captura con fines de extradición, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por solicitud del «Gobierno Norte Americano»; que, el mismo 9 de abril de 2017, fue trasladado a la penitenciaría «La Picota», patio de extraditables, con el fin de continuar con el trámite de extradición; que, posteriormente y de manera sorpresiva, el señor P.A. fue trasladado al centro de reclusión de la ciudad de Valledupar, donde «está recibiendo un trato inhumano y cruel, debido a que lo tiene en una celda cuya dimensión es de 2x2, aislado de los demás internos, solo se le da una hora de sol diaria, vulnerándose totalmente sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 12, 13, 15, y 28 de la Constitución Política de Colombia, y los tratados internacionales de derechos humanos».

Por medio de providencia del 2 de diciembre de 2017 (Folio 5), el Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a quien correspondió por reparto el asunto, avocó el conocimiento de la acción y requirió al instituto accionado para que rindiera informe respecto de los hechos de la petición. Asimismo, vinculó al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

El INPEC y el aludido establecimiento carcelario guardaron silencio.

A través de la decisión impugnada, el Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el hábeas corpus. Para fundamentar su decisión, consideró que el hábeas corpus, además de ser un derecho fundamental, era una acción constitucional que podía ser interpuesta por toda persona que estuviera privada de la libertad y creyere estarlo ilegalmente; que dicha acción, entonces, era el máximo instrumento para la garantía de la libertad individual, cuando ésta fuera limitada por cualquier autoridad de manera arbitraria, ilegal o injusta, así como de otros derechos como la vida y la integridad física.

Seguidamente reprodujo apartes del auto AHP3948-2014, para concluir que no era este el mecanismo judicial apropiado para solicitar un traslado de lugar de reclusión, «dado que los aspectos atinentes a la forma en que se desarrolla la reclusión carcelaria, cuando viene precedida de decisión de autoridad legítima, o la desatención de algunos derechos de los internos, no son propios de la acción constitucional de hábeas corpus y por tanto, le corresponde al interesado acudir a otros mecanismos previstos por el legislador para conseguir lo ahora perseguido, como peticiones, acciones administrativas o de otra índole»; que, por lo tanto, la solicitud de hábeas corpus era improcedente.

Dicha providencia fue impugnada por el accionante, a través de su representante, para lo cual reiteró la solicitud de traslado a la cárcel «La Picota» de Bogotá y expuso que la acción de hábeas corpus tenía un carácter preventivo de transgresiones a derechos diferentes de la libertad, como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En su apoyo citó la sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se...

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