SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51376 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874027209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51376 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Octubre 2017
Número de sentenciaSL19828-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51376

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL19828-2017

Radicación n.° 51376

Acta 16

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.M.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) y la ESE L.C.G.S..

AUTO

En virtud del oficio obrante a folios 79 y 80 del cuaderno de la Corte, suscrito por la Vicepresidente de Administración Fiduciaria de La Previsora S.A., según el cual se solicita la desvinculación de la Fiduciaria, e informa que «el 28 de septiembre de 2016 se realizó la entrega del proceso […] a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, a fin que dicha entidad continúe con la defensa judicial de los procesos», y en razón al poder obrante a folio 40 del cuaderno de esta Sala, otorgado por la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, allegado a esta Corte el 24 de noviembre de 2016, se reconoce personería a la doctora L.M.B.A., identificada con la cédula de ciudadanía 52.866.032 y tarjeta profesional n.º 146.024 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder mencionado.

No se accede a lo pretendido por La Fiduprevisora S.A., por cuanto ella, en su calidad de vocera y administradora del PAR ESE L.C.G.S., nunca estuvo vinculada como sujeto procesal dentro del presente asunto.

  1. ANTECEDENTES

La señora I.M.M.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y a la ESE L.C.G.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad, la omisión del empleador por falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de las accionadas, la prelación legal de la que goza la demandante, por sus condiciones físicas especiales, para seguir ocupando el cargo que desempeñó.

Como consecuencia, solicitó se condenara al reintegro a un cargo de igual o superior categoría y remuneración; al pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación unilateral hasta el momento de su inclusión en nómina; al pago de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos; al pago de las primas de navidad, de servicios y convencionales causadas durante toda la relación laboral; al pago del subsidio familiar; al pago compensatorio del monto correspondiente por concepto de dotación personal no suministrada a la trabajadora más los intereses e indexación; al pago de los días compensatorios de descanso causados durante toda la relación laboral por trabajar habitualmente en días dominicales y festivos; al pago del auxilio legal de trasporte; al pago de los intereses de las cesantías y su correspondiente indemnización por falta de pago oportuno; al pago de la indemnización integral por los perjuicios materiales que comprenden el lucro cesante y el daño emergente a causa del despido injusto de la actora, al pago integral de perjuicios morales y fisiológicos; al pago correspondiente a la compensación dineraria por las vacaciones causadas durante toda la relación laboral y no disfrutadas por la demandante; al pago de la prima de antigüedad y demás pactadas en la convención colectiva de trabajo suscrito entre el sindicato y el ISS; al pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST; a los intereses moratorios máximos legales permitidos y a la indexación de todas las sumas pretendidas.

De manera subsidiaria, solicitó se condenara al pago de la indemnización por despido injusto en los términos de la ley y de la convención colectiva de trabajo; al pago de las cesantías correspondientes a todo el tiempo de duración de la relación laboral y hasta el momento en que se pague la integridad de todos los haberes laborales, y al pago de la indemnización por la falta de pago oportuno de las cesantías.

Señaló que se vinculó laboralmente con el ISS a partir del año 1995, y con ocasión de la escisión de la entidad dispuesta por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, continuó prestando su actividad personal en los servicios de salud bajo la directa instrucción y dependencia de la ESE L.C.G.S., presentándose así una sustitución patronal. Adujo que la demandante es una persona con minusvalía que amerita la especial protección del Estado. Manifestó que, a lo largo de la relación laboral con las demandadas, se le ordenó firmar «documentos apócrifos, tendientes a desnaturalizar y/o desvirtuar la realidad, naturaleza y existencia de los elementos esenciales […] y dan cuenta inequívoca de la existencia de contrato individual de trabajo», y que su voluntad en la aceptación de estos documentos no tenía cabida. La actora estaba sometida a efectuar tareas idénticas a las enfermeras de planta, bajo continuada subordinación, con horarios o turnos establecidos periódicamente por sus superiores, y con total dependencia de ellos, por lo que, a pesar de la apariencia formal que tenían los contratos celebrados entre las partes, la verdad es que los elementos del contrato de trabajo constituían una realidad sobre las formas.

Indicó que la actuación de las demandadas afectó sus derechos fundamentales, especialmente el de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo en condiciones dignas y sindicalización. Sin tener en cuenta la especial condición física de la trabajadora, y sin razón alguna, las demandadas decidieron prescindir de sus servicios, sustrayéndose de su obligación del pago de sus derechos laborales irrenunciables, incluyendo los establecidos en la convención colectiva de trabajo. Así mismo, el despido injusto ocasionó daños materiales al dejar de percibir sus salarios y prestaciones, por lo que las demandadas estarían llamadas a responder por el daño emergente y lucro cesante, además de reconocer los daños morales y fisiológicos. Finalmente, afirmó el agotamiento de la reclamación administrativa

Al dar respuesta, la ESE L.C.G.S. se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos o parcialmente ciertos los de la escisión del ISS en virtud del Decreto 1750 de 2003 y el consecuente traslado de la trabajadora a la ESE, y el del agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa, propuso como excepciones la inexistencia del derecho, la falta de justificación del derecho por el demandante, el cobro de lo no debido, la falta de jurisdicción y/o competencia, la imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la ESE, y la prescripción y/o caducidad.

En la respuesta del ISS, éste se opuso a las pretensiones. En su defensa, propuso como excepciones la prescripción, la inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, la autonomía de profesión u oficio, la inexistencia del derecho y de la obligación, el pago, la ausencia del vínculo de carácter laboral, el cobro de lo no debido, la naturaleza civil de la relación contractual con la actora, la compensación, y la buena fe del ISS.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, absolvió a las dos entidades demandadas. En cuanto a la condición de salud alegada por la demandante, el juez de primera instancia no se pronunció.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, resolvió «modificar el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver únicamente al instituto de seguros sociales iss de las pretensiones de la demanda», y ordenó «remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que asuma la competencia respecto de las pretensiones que pudieran causarse a partir del 26 de junio de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003».

Para llegar a tal determinación, el Tribunal aseguró que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, por lo que quienes prestaban sus servicios lo hacían mediante vinculación laboral, y sólo excepcionalmente por relación legal y reglamentaria. Aseveró que el Decreto 1750 de 2003 escindió el ISS creando varias Empresas Sociales del Estado, entre ellas la demandada, con la consecuencia jurídica de que todos sus servidores serían considerados empleados públicos a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto. De esta manera, la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial hasta el 25 de junio de 2003, momento a partir del cual fue considerada empleada pública. Lo anterior conllevaría a que unas son las acreencias laborales causadas en virtud de la relación contractual, y otras las derivadas de la relación legal y reglamentaria.

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