SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91246 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874027280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91246 del 06-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91246
Fecha06 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5001-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP5001-2017

R.icación n° 91246

Acta 104.

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el ciudadano DARÍO VERA VERA contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y los Juzgados 2 Penal Municipal y Único Penal del Circuito de esa misma municipalidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y “no autoincriminación”, acaecido dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de cohecho por dar u ofrecer, con el radicado No. 20150045-00, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto referenciado.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016, el accionante fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de 58.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la presunta comisión del ilícito de cohecho por dar u ofrecer, al tiempo que le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mentada urbe, el día 12 de diciembre de idéntica calenda.

Manifiesta el libelista, básicamente, que con la anterior determinación se vulneran los derechos fundamentales invocados, pues sostiene que la manifestación de aceptación de cargos que realizó dentro de la audiencia de imputación, tramitada ante el juzgado Segundo de Control de Garantías de ese mismo municipio, se dio como consecuencia a la equivoca asesoría jurídica por parte de su defensor y motivado por la obtención de posibles beneficios, lo cual desconoció su derecho a la “no autoincriminación”.

PRETENSIONES

La parte actora solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene “(…) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite penal adelantado en mi contra bajo el radicado No. 20150045-00 en el JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA- el juzgado penal del circuito del municipio de pamplona con funciones de conocimiento y en el tribunal superior sala penal de pamplona (…) A partir de la audiencia preparatoria (…)”, y “(…) CONCEDER MI LIBERTAD INMEDIATA e INCONDICIONAL, ya que no soy requerido por ninguna autoridad.”

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Fue rendido únicamente por un Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien se limitó a hacer una breve descripción de las actuaciones que se han surtido dentro de la causal penal que se debate, sin hacer pronunciamiento puntual alguno frente a la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación.

Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el señor DARÍO VERA VERA, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones:

Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria y establecida constitucionalmente, por medio de la cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2]. Tales presupuestos son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[3]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»[4] –Subrayas fuera del original-.

Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar Negrillas y subrayas fuera del original-

Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el demandante, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte...

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