SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50041 del 23-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50041 del 23-08-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente50041
Fecha23 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3546-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3546-2018

Radicación n.° 50041

Acta 28

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.I.S. DE LA HOZ y J.D.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2010, en el proceso que instauró la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra los recurrentes, quienes formularon demanda de reconvención.

I. ANTECEDENTES

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, promovió demanda ordinaria laboral en contra de M.S. de la Hoz y de J.D.R., para que se declare que: (i) el Gobierno Nacional dispuso su liquidación y disolución mediante los Decretos 1064 y 1605 de 1999; (ii) por medio de la Resolución 1726 de 1999, la Superintendencia Bancaria dispuso «la toma de posesión inmediata» y su liquidación; (iii) su objeto social quedó limitado a las actividades relacionadas con el trámite liquidatorio y, (iv) que en cumplimiento de un fallo de fuero sindical a favor de los demandados, en el que se declaró la imposibilidad física del reintegro, les pagó los salarios y prestaciones dejados de percibir, como le fue ordenado.

Como consecuencia de lo anterior, en este proceso solicita que se declare la imposibilidad física y jurídica de cumplir la orden de reintegrar a los accionados dada por el Tribunal de Barranquilla y se condene en costas a cargo de la parte demandada, si se opusieren a las pretensiones.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que mantuvo un contrato laboral a término indefinido con los demandados así: (i) con M.I.S. de la Hoz, desde el 28 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, quien al término del vínculo se desempeñaba como oficial comercial V grado 7 y, (ii) con J.D.R., quien también fungió como trabajador oficial entre el 18 de agosto de 1987 y el 27 de junio de 1999 y su último cargo fue el de coordinador de procesos grado 10.

Relató que con ocasión de su precaria situación financiera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con el «Ejecutivo» expidieron los Decretos 1064 y 1065 de 1999, mediante los cuales se dispuso disolver y liquidar la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En consecuencia, la planta de empleos y los cargos fueron suprimidos, motivo por el cual terminó el contrato de trabajo de los accionados y les pagó las prestaciones sociales y demás derechos laborales que les correspondían.

Agregó que los demandados gozaban de fuero sindical por ser miembros de la junta directiva de Sintracreditario, por lo que promovieron demanda especial de fuero sindical- acción de reintegro-, la cual les fue favorable mediante sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que ordenó reintegrarlos y pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación.

Señaló que como consecuencia del trámite liquidatorio, no desarrollaba su objeto social ni contaba con planta de empleados propia, dado que había sido suprimida; que mediante la Resolución 2964 del 23 de enero de 2004, corregida por la 2970 del 15 de abril de 2004, declaró la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento al reintegro de los llamados a juicio y pagó las sumas correspondientes a los salarios dejados de percibir junto con las prestaciones sociales desde el 28 de junio de 1999 hasta el 13 de febrero de 2004.

Indicó que a fin de obtener el cumplimiento de la orden de reintegro, los demandados promovieron una acción de tutela la cual tuvo prosperidad; en ella se ordenó que de tornarse el reintegro material y jurídicamente imposible, se debía incoar la acción laboral respectiva; en cumplimiento de tal decisión expidió la Resolución 3033 del 27 de junio de 2007, por la cual declaró que el reintegro era imposible y ordenó iniciar el presente proceso laboral.

Finalmente, refirió por medio de la Resolución 1707 del 22 de octubre de 2001, el Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al resolver la querella sobre el despido colectivo interpuesta por S., declaró que aquel no existió y se abstuvo de imponer medidas administrativas, decisión que fue confirmada por el Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social por medio de la Resolución 002 de 2003 (f.os 1 a 9).

M.S. de la Hoz y de J.D.R., al dar contestación a la demanda de manera conjunta, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptaron como ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral y el último cargo que ocuparon, que gozaban de fuero sindical, la decisión de la Superintendencia de disponer la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la liquidación de la entidad, la orden de reintegro dada en el proceso de fuero sindical, la decisión de la acción de tutela y el cumplimiento parcial de la orden judicial, dado que no se cumplió con el reintegro; por último, aceptaron el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 al 13 de febrero de 2004 y la expedición de la Resolución 3033 del 27 de junio de 2006

Aclararon que al momento del término de la relación laboral, la entidad no había obtenido el levantamiento del fuero sindical y que los decretos a los que alude nunca existieron pues fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional. Agregaron que, aunque no podían ser desvinculados sin que mediara una decisión judicial que levantara la protección existente a su favor, de tornarse imposible el reintegro, la entidad debía optar por el pago de la indemnización o perjuicios compensatorios, pues se trataba de una obligación de hacer. No propusieron excepciones (f.os 159 a 170).

M.S. de la Hoz y J.D.R., demandaron en reconvención a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que se declare que ante la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlos se les debe reconocer la indemnización o perjuicios compensatorios por incumplir la obligación de hacer, más las acreencias laborales causadas desde el 14 de febrero de 2004 en adelante, ante el incumplimiento de la obligación de dar.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condene al pago de salarios y prestaciones causados desde el 14 de febrero de 2004 y los perjuicios compensatorios indexados, equivalentes al salario promedió que percibiría cada uno de los trabajadores de haber sido reintegrado hasta la fecha de vida probable en Colombia, los que para M.S. de la Hoz corresponden a $1.611.857.197,88 y para J.D.R. la suma de $1.780.615.564,61.

Fundamentaron sus pedimentos, básicamente, en que trabajaron para la demandada en reconvención hasta el 27 de junio de 1999, así: (i) M.S. de la Hoz, desde el 28 de enero de 1977, cuyo último salario fue de $1´194.571,50 y el último cargo desempeñado fue el de oficial comercial grado V grado 7 y, (ii) J.D.R., tuvo como último salario la suma de $1´305.979,83 y se desempeñó al término del vínculo laboral como coordinador de procesos grado 10.

Relataron que fueron despedidos sin justa causa pese a que estaban amparados por el fuero sindical, razón por la cual promovieron acción de reintegro en contra de la demandada en reconvención; en dicho trámite judicial el juez de primer grado dio por probada la excepción de prescripción, pero en segunda instancia, el Tribunal de Barranquilla, en decisión del 11 de diciembre de 2003, revocó la sentencia impugnada y ordenó el reintegro de los trabajadores a los mismos cargos que desempeñaban o a unos de categorías superiores, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que fueron terminados sus contratos de trabajo.

Agregaron que la entidad accionada en reconvención cumplió parcialmente el referido fallo, puesto que sólo les reconoció las acreencias laborales causadas entre el 28 de junio de 1999 y el 13 de febrero de 2004, dejando insolutas las posteriores a esta calenda y declaró la imposibilidad del reintegro a través de Resoluciones n.° 2964 y 2970 de 2004. Sostuvieron que, en vista de la negativa de reintegrarlos, promovieron una acción de tutela en contra de la entidad, dentro de la cual el juez de conocimiento decidió tutelar sus derechos y ordenó a la accionada el reintegro y, de tornarse imposible, debía incoar la acción laboral correspondiente para demostrar tal situación.

Finalmente, expusieron que de la demanda presentada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación se deducía su mala fe, pues no solicitó que ante la...

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