SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01736-00 del 23-08-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874027420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01736-00 del 23-08-2012

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Agosto 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002012-01736-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en sesión veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012)

Ref.: 11001-02-03-000-2012-01736-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Basf Química Colombiana S.A. (absorbente de CIBA S.A.) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados J.V.C., P.C.V.G. y M.A.R..

ANTECEDENTES

1. La actora reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con motivo de la sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2012, dictada en el proceso hipotecario iniciado por CIBA S.A., más adelante absorbida por Basf Química Colombiana S.A., contra M.A. de E..

Solicita, entonces, revocar el referido fallo y, subsecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.

2. Sustenta el reclamo, en síntesis, así:

Como fundamento del recaudo ejecutivo, la demandante aportó con la demanda incoativa del mencionado proceso, un pagaré emitido con espacios en blanco (por la suma de $8.901.458.294), con forma de vencimiento a la vista, acompañado de la pertinente carta de instrucciones.

Surtidos los trámites procesales correspondientes, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo de 13 de septiembre de 2011, desestimó las excepciones de mérito propuestas y ordenó la venta en pública subasta del bien perseguido ejecutivamente.

Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra el anterior fallo, la Sala de Decisión accionada del Tribunal Superior de esa ciudad, con sentencia de 7 de junio de 2012, lo revocó, “absolviendo con ello a la ejecutada, y decretando unas millonarias costas a cargo de mi patrocinada” (fl. 48, cdno. Corte).

La decisión del ad quem se fundamenta exclusivamente en que como el pagaré fue girado con vencimiento a la vista y no hay prueba de que el acreedor lo haya presentado al deudor para su pago, no podía librarse mandamiento de pago y mucho menos ordenar la venta en subasta pública del inmueble hipotecado, pues se está frente a un título valor que no es actualmente exigible.

Esa determinación, en sentir de la promotora del amparo, es equivocada, por cuanto el código de comercio al reglamentar la presentación para el pago del título valor “no ha establecido solemnidad, trámite o vía puntual alguna mediante la cual deba atenderse esta carga cambiaria, lo cual significa que el tenedor legítimo del instrumento puede atenderla de cualquier modo, pues es principio general en materia de formas de los actos jurídicos, que ellos son de forma libre a menos que una norma legal precise para uno puntual una determinada solemnidad para su adelanto o celebración” (fl. 49, cdno. Corte).

Por ello, “…la práctica judicial acepta, con toda razón que como presentación para el pago se tenga la que se haga mediante la demanda judicial de cobro a la cual se anexa el título valor a la vista”.

Agrega que “[e]s natural y obvio que la presentación de la demanda judicial mediante la cual se procura el pago constrictivo de la deuda cambiaria haga sobradamente las veces de presentación para el pago (…)”, porque la ley no la excluye para esos menesteres, como no ha excluido ninguna vía; con la presentación de la demanda se informa al deudor cartular la identidad del tenedor legítimo del instrumento y brinda prueba segura de haberse agotado la presentación del título para el pago; y “[p]orque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acepta como vía de presentación para el pago de los títulos valores la que consiste en la presentación de la demanda judicial ejecutiva”, según fallo de 3 de julio de 2007.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

4. M.A. de E., por intermedio de apoderado judicial, expresamente se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto, en compendio, no existe otra interpretación lógica diferente a la dada por el Tribunal al artículo 692 del Código de Comercio (fls. 64 al 71, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso específico, la autoridad accionada revocó la sentencia de primera instancia, porque consideró que el pagaré allegado como cimiento de las pretensiones no cumplía el requisito de la exigibilidad, en la medida en que teniendo vencimiento “a la vista” no había sido presentado para el pago.

A esa conclusión llegó después de precisar que aunque se trataba de la expedición de un título valor con espacios en blanco y con carta de instrucciones, “para efectos del vencimiento no hay por qué asumir el tema de la carta de instrucciones, pues el mismo título contiene el vencimiento ‘a la vista’”, y desde esa perspectiva indicó que la entidad demandante debió ceñirse al “tenor literal del pagaré, en donde nada tenía que ver la carta de instrucciones en cuanto estableció una especie de anticipación del vencimiento en el pago por instalamentos, lo que contradice la forma de vencimiento convenida en el cartular, debiéndose tener el vencimiento a la vista como la única forma de vencimiento válida, por lo que era necesario habérselo presentado a su deudor para que el pagaré se hiciera exigible y evitar ser vencida en juicio, pero tan siquiera afirmó en los hechos de la demanda haberlo presentado al deudor para el pago” (fl. 7, cdno. Corte).

Igualmente, el juez de segundo grado desechó el argumento del funcionario de conocimiento de admitir que de la cláusula segunda del pagaré surgía la autorización de cobrar el título valor en la fecha en que fueron incumplidas las obligaciones, porque “…el pagaré no contiene el pago por cuotas o instalamentos y mucho menos la cláusula aceleratoria que permitiera por lo menos evaluar si podía admitirse una forma de...

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