SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60782 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60782 del 01-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Agosto 2018
Número de sentenciaSL3089-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60782

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3089-2018

Radicación n.° 60782

Acta 25

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por P.P.D.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 7 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

P.P.D.M. llamó a juicio al ISS para que se declarara que cotizó 898 semanas a esa entidad para invalidez, vejez y muerte; que estuvo vinculado laboralmente con el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, durante 2 años, en calidad de soldado y que es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, pidió se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 12 de febrero de 2006, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, previo descuento de $6.709.340 recibidos por indemnización sustitutiva de pensión. Pidió, además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.

Relató que entre el 9 de julio de 1971 y el 31 de diciembre de 2006, cotizó 898 semanas al ISS; que el 24 de febrero de 2011, reclamó la indemnización sustitutiva de pensión, «porque no recordaba haber prestado el servicio militar obligatorio», y por Resolución 6415 de 15 de junio de 2011, la demandada le reconoció $6.709.340; que se desempeñó como soldado del Ejército Nacional de Colombia, entre el 15 de agosto de 1967 y el 15 de agosto de 1969; que nació el 12 de febrero de 1946 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad, por lo cual es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990; que por escritos de 3 de octubre y 28 de noviembre de 2011, solicitó a la enjuiciada la pensión de vejez, pero a la fecha de presentación de la demanda no se le ha reconocido.

Por auto de 5 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, tuvo por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue dictada por el Juzgado mencionado, el 14 de junio de 2012, y en ella el a quo absolvió al demandado de las súplicas de la demanda e impuso costas a la parte vencida (fls. 31 y 34).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del actor, mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la de primera instancia (fls. 51 y 58).

Tras concretar el problema jurídico a establecer si al demandante le asiste derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el ad quem destacó como «hechos probados en el proceso» que el ISS mediante Resolución No. 00006415 de junio 15 de 2011, reconoció al demandante la indemnización sustitutiva en cuantía de $6.709.340 «ver folio 9 a 10, copia del certificado de información laboral para bono pensional No. 54710 del 5 de septiembre de 2011 expedido por el Ministerio de Defensa de la República de Colombia (ver folio 12 a 13)».

Dijo estar fuera de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar más de 40 años de edad al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, de suerte que su situación pensional debía resolverse a luz del Acuerdo 049 de 1990.

Recordó que la Resolución a través de la cual el ISS le reconoció indemnización sustitutiva de pensión al actor, tuvo en cuenta 898 semanas cotizadas y que, conforme al certificado de información laboral para bono pensional 54710 del 5 de septiembre de 2011, D.M. prestó servicio militar entre el 15 de agosto de 1967 y el mismo día y mes de 1969. Citó como fundamentos jurisprudenciales para resolver, las sentencias CC C-168-1995, CC SU-062-2010, CC T-181-2011 y CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611.

Al ocuparse de la viabilidad de sumar el tiempo de servicio militar indicó:

En efecto, de conformidad con lo previsto en el numeral A (sic) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que consagra que el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para efectos de la pensión de jubilación de vejez, empero, según el derrotero jurisprudencial se tiene como válidos para su computación solo en las pensiones de vejez que regulan los regímenes pensionales cuyas exigencias esenciales lo constituye (sic) el tiempo de servicios, por ello en este caso no es aplicable su acumulación para efectos de la pensión de vejez que regla el artículo 12 del Acuerdo 049 ibídem, el cual contempla unas semanas de cotización pagadas.

Lo anterior guarda simetría con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, como atrás se reseñaron. Ahora bien, demostrado como se halla que el demandante cotizó al ISS un total de 898 semanas, conforme se extrae de su historia laboral, concluye esta Sala que el actor no cumple cabalmente con los requisitos exigidos en la norma del art. 12 del Acuerdo 049 del 1990 (…).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y «en su lugar ordenar revocar la sentencia de primer grado (…) para que en efecto (sic) se condene a la demandada (…) conforme a las pretensiones formuladas en la demanda de P.P.D.M....»..

Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, «11 del Decreto 758 de 1990» (sic), 36 de la Ley 100 de 1993, 13 y 53 de la Constitución Política y 40 de la Ley 48 de 1993.

Sostiene que el Tribunal incurrió en error fáctico al considerar que a pesar de que el actor es beneficiario del régimen de transición, no tiene derecho a que se le sume el tiempo en que prestó servicio militar, «reconocido a través de una norma de rango constitucional como lo es el art. 40 de la Ley 48 de 1993».

Luego de transcribir el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, aduce que el ad quem infringió los artículos 4 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, «por falta de apreciación de la prueba específica en el motivo de la apelación de la sentencia de primera instancia», pues sin estudiar el recurso, «tomó en forma errada el concepto de jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte S. de J.» y, además, hizo «una mala interpretación de la norma legal art. 40 Ley 48 de 1993», en tanto tuvo al actor como beneficiario del régimen de transición, «siendo esa norma parte de esa favorabilidad», pero inexplicablemente confirmó el fallo del a quo, quien sí aplicó el artículo 40 ibídem; es decir, el Tribunal ni siquiera estudió los argumentos del juzgado para negar las pretensiones.

Insiste en que ostenta el derecho deprecado por beneficiarse de la transición pensional y, por ello, se le debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y reconocerse el tiempo servido al Estado como soldado; que la situación es «lamentable», por tratarse de una «ENTIDAD SUPERIOR», a la cual acudió para que se atendiera el llamado a corregir el error del juzgado; que se inobservó el principio de favorabilidad:

1) Por confirmar un fallo de primera instancia en todas sus partes, aunque el motivo de estudio en segunda instancia fue diferente a la razón que lo llevó allí, y 2) por cuanto a pesar de que la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL, acepta el beneficio del régimen de transición al ACTOR, se le desconoce el tiempo de servicios prestado al ESTADO, lo que significa que antes de recibir un beneficio en segunda instancia, se le vulneraron más derechos, por mala interpretación y error en la aplicación de la norma.

Asegura que el juez plural desconoció su derecho «con base en la apreciación de un solo punto basado en el (sic) y no es justo que se dirima todo el conflicto tan fácilmente, con esta simple apreciación»; que también vulneró el principio de consonancia porque:

[…]

O. que se impugna la decisión de primera instancia por una circunstancia, es decir, porque el señor J., al aplicar en su decisión, la Ley 797 de 2003, cuando en realidad acepta que el ACTOR es beneficiario del Régimen de Transición, y la apelación va dirigida a que se le reconozca este derecho de transición y toda la normativa aplicable a este beneficio, y entendiéndolo la SALA TERCERA DE DECISIÓN laboral, así lo acepta en principio, quiere decir que no está de acuerdo con el fallo...

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