SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91061 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874027447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91061 del 06-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91061
Número de sentenciaSTP5018-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Abril 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP5018-2017

Radicación n° 91061

Acta 104.

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante W.F.G.L., actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 20 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que negó la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), trámite al que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Universidad M.B., la IPS Fundemos y terceros con interés en las resultas de este asunto.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

(…)

El apoderado judicial de W.F.G.L. informa que el 15 de enero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, anunció la convocatoria pública 335 para proveer cargos de dragoneantes del INPEC, misma que reglamentó a través del acuerdo Nº 563 del 14 de enero de 2016.

Refiere que su poderdante se inscribió, cargó los documentos requeridos, y que dentro de las pruebas dispuestas para el proceso se estableció una denominada “VALORACIÓN MÉDICA” que cumple con el propósito de establecer el perfil profesiográfico del aspirante, dentro de la cual se arrojó el resultado que llevó a la declaratoria de NO APTO del demandante por la inhabilidad consistente en cicatrices; presentando frente a ellos reclamaciones que confirman la existencia de una inhabilidad médica que tiene por fuera del concurso al hoy accionante, que amenaza con ocasionar un perjuicio irremediable al no permitirle cumplir con las etapas restantes del concurso en igualdad de condiciones como a los demás aspirantes.

Explica que las irregularidades giraron alrededor de la errada aplicación de la valoración médica, y su interpretación por fuera de las normas que rigen el concurso, información general acerca de la prueba que no permitía realizar una interpretación adecuada de la misma, lectura del resultado que indica la necesidad de evaluarse con remisión a la norma que rige la valoración médica, es decir el contenido del Profesiograma.

Aunado a lo anterior, manifiesta que el accionante obtuvo el resultado de los exámenes de Fundemos IPS donde se aprecian en toda su integridad las condiciones médicas del aspirante y que existe una valoración posterior efectuada por un profesional de medicina particular, en la cual, tras realizarse el examen médico, obtuvo un resultado que logra descartar la existencia de inhabilidad médica para el ejercicio del cargo aspirado.

Aduce el apoderado de W.F.G.L., que como consecuencia de lo anterior, se han desconocido los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley para acceder a cargos públicos, al trabajo y el debido proceso.

Como consecuencia del amparo a las garantías invocadas, el apoderado del accionante solicita “(…) 1º. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a modificar el resultado de No Apto, por el de APTO y por lo tanto se permita continuar con las restantes pruebas de la Convocatoria 335 de 2016, para proveer el cargo de dragoneantes del INPEC- curso de formación mujeres. 2º. SUBSIDIARIAMENTE solicito que a fin de respaldar las acciones contenciosas administrativas se ordene a la accionada que emita concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene la aspirante por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo y en ese sentido tener una decisión susceptible de ser demandada”.

(…)

5.1. LA IPS FUNDEMOS

(…)

En primer lugar efectuó una relación del sustento normativo por medio del cual se fundamentó la etapa de valoración médica de esta institución de salud, acerca de las inhabilidades reguladas en la resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015, y sentó la posición acerca de la obligatoriedad de la normatividad por la que se rige la convocatoria.

Ya en el caso en concreto, procedió a pronunciarse respecto de las inconformidades aludidas dentro del escrito tutelar, referidas, a supuestas inexistencia de inhabilidad física resultado de la valoración médica, los resultados obtenidos en la prueba y sobre la valoración practicada fuera de la convocatoria por el profesional médico y aportada con el escrito de tutela.

Adicionalmente hizo alusión a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, para lo cual sentó con la posición de la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa, o cierto tipo de formación especializada para desempeñar especificas tareas. Y en esta medida excluir al aspirante que no cumpla con los requisitos no vulnera derechos fundamentales, según disposición del Alto Tribunal Constitucional, siempre que cumpla con los siguientes supuestos:

  • Los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos.
  • El proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones.
  • La decisión correspondiente se haya tomado con base en la confederación objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.

Señaló que en el caso de la inhabilidad por cicatrices que permitan la identificación del dragoneante, esta se justifica en la medida que las señales por cicatrices representan un riesgo no solo para quien desempeña el cargo sino también para su familia, y el personal del cuerpo de custodia, toda vez que permiten la identificación de servidor, dentro y fuera del instituto carcelario, configurándose entonces en una inhabilidad respecto de las funciones que debe desempeñar el servidor en su entorno con la población carcelaria.

En línea a lo anterior precisó las normas que sustentan la convocatoria, la estructura del proceso, el tipo y carácter de las pruebas a aplicar, especificando que para el caso de la valoración medica (sic) los aspirantes que obtengan el concepto de no apto, no podrán continuar en el proceso, explicando además que contra los resultados emitidos, no es posible otorgar validez a los exámenes médicos presentados ante instituciones médicas diferentes a las contratadas por el operador del concurso.

Sobre estas generalidades concluye que la IPS FUNDEMOS acogió las normas que dentro del ordenamiento jurídico colombiano regulan la práctica de pruebas o instrumentos de selección de los concursos de mérito, dentro de las cuales no se establece la práctica de una prueba por parte de un tercero o no autorizado por la CNSC, y que dichas normas se aplicaron a todos los aspirantes.

Respecto de la valoración médica practicada al accionante, explica y constata a través de la historia clínica ocupacional y de salud, que evidencia el concepto médico que determina la calidad de no apto del accionante.

Finalmente sienta argumentos de defensa, donde sintetiza que las actuaciones desplegadas en desarrollo de la convocatoria encomendada, se acogieron a la normatividad establecida para el fin, señalando en consecuencia que el aspirante se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo al cual se postuló.

5.2. LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.

(…)

Señala que la acción de tutela de conformidad con el desarrollo jurisprudencial es un mecanismo excepcional y subsidiario, naturaleza con fundamento en la cual recae en el operador judicial el deber de determinar que la solicitud de amparo sobre la presunta vulneración o no de sus derechos fundamentales comprenda dichas características, es decir, que el actor no cuenta con otros mecanismos para canalizar el reclamo.

Discute en el sentido que la acción constitucional promovida por W.F.G.L., de conformidad con los presupuestos contenidos en el decreto 2591 de 1991 deviene en improcedente, ya que, con la misma pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de...

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