SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55930 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55930 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente55930
Número de sentenciaSL5604-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5604-2018

Radicación n.° 55930

Acta 36


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2011, en el proceso instaurado contra ella por JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CALDERÓN.

  1. ANTECEDENTES

Jesús Alberto Ramírez Calderón llamó a juicio a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, con el fin de que se le condenara en forma principal a reintegrarlo al cargo y funciones que tenía antes de la terminación unilateral y sin justa causa realizada por la entidad demandada, como también al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, con los aumentos legales, convencionales o arbitrales, los aportes de seguridad social, declarando que no hubo solución de continuidad en la relación contractual.

S. solicitó que se le condenase al pago de la indemnización general o común por despido ilegal, unilateral e injusto, teniendo en cuenta, la totalidad del tiempo laborado y a la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones en que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término fijo, cuyo término de duración iba del 26 de enero de 1998 hasta la terminación del segundo periodo académico de 1999, como profesor de cátedra en la facultad de Ciencias Económicas (Programa de Administración de Empresas), pero, que a partir del año 2000, por disposición convencional su contrato de trabajo se convirtió a término indefinido, finalizando el 19 de agosto de 2005, fecha en la cual la empleadora dio por terminado sin justa causa el nexo contractual que los unía y; que devengó como último salario la suma de $19.300,00, por hora cátedra.

Afirmó que se encontraba afiliado al sindicato de profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia - Sinprofuac, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo con la demandada, la cual en el artículo 1° dispone una cláusula de estabilidad laboral mediante la cual el empleador no podrá dar por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada mediante un procedimiento especial que allí se estableció, a pesar de lo cual la demandada lo finiquitó, desconociendo las normas convencionales, especialmente la cláusula de estabilidad laboral antes mencionada, alegando una restructuración académica.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que fueron varios los contratos celebrados a término fijo, por semestres académicos conforme el artículo 101 del CST, sin que hubiese laborado de manera continua; que la norma convencional establece que el docente debe someterse a concurso previo a la vinculación indefinida; aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado por el accionante, pero, con las salvedades anteriores y; que el contrato de trabajo terminó al reducirse la carga académica a cero.

En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia jurídica del derecho alegado, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago e inconveniencia del reintegro.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2010, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar y los aumentos legales y convencionales a que hubiere lugar a partir del 19 de agosto de 2005. Mediante sentencia complementaria del 23 de julio de 2010, ordenó a la demandada realizar los aportes al sistema general de seguridad social a favor del demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por la demandada, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó lo decidido en primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal conforme a la impugnación de la demandada, en aplicación del artículo 66A del CPTSS mantuvo incólumes los razonamientos expuestos por el a quo que no fueron objeto de inconformidad por el recurrente: la existencia de la relación laboral entre las partes; el cargo y los extremos temporales de la misma; aspectos que dio por ratificados con el testimonio de A.C.R. (f.° 219 a 223), la certificación expedida por la demandada (f.° 41 a 43) y la liquidación del contrato de trabajo (f.° 44 y 45).

Pasó a determinar si efectivamente los artículos 1° y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, le eran aplicables al actor con las consecuencias pecuniarias que dicha situación entraña, precisando que acorde con la documental obrante a folio 54, contrario a lo referido por la recurrente, el actor sí era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser un trabajador sindicalizado, procediendo a expresar lo siguiente:

De otra parte en lo que respecta a la vigencia del texto convencional al momento del despido, estima la Sala, que es a la parte accionada según el contenido del artículo 177 del ordenamiento procesal civil a quien le corresponde la carga de probar dicha afirmación, ya que el demandante aportó copia de la convención colectiva de trabajo con la solicitud y el respectivo sello de depósito en el archivo sindical, lo cual a las luces del numeral 3° del artículo 54A del C.P.L y de la S.S. debe presumirse su autenticidad y vigencia de conformidad al artículo 478 del C.S.T. siendo obligación de la parte contraria desvirtuar una y otra presunción.

Pese a ello, como en el caso de marras no obra medio de convicción que permita inferir la ruptura de la prenotada presunción, y en razón a que la sola afirmación no produce tales efectos, hasta este punto del análisis, el fallo debe mantenerse incólume.

Establecida como se encuentra la aplicación del texto convencional, corresponde abordar los demás motivos de inconformidad, y en tal sentido el argumento expuesto según el cual conforme al artículo 5° del Título II Capitulo II de la Convención Colectiva, como consecuencia de la supresión de las horas dictadas por el actor despareció de forma definitiva la causa que motivaba la contratación del demandante, lo que según el recurrente permite la finalización del contrato de trabajo sin consideración ni reparo alguno, no es de recibo para esta Corporación.

En efecto considera esta Sala de decisión que le está vedado a las partes intervinientes en la Convención Colectiva, configurar causales de justificación para el despido, diferentes a las contempladas por el legislador, en el Código Sustantivo del Trabajo ya que dicha situación va en clara oposición al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, la razón que motiva esta tesis, es que el legislador previó de forma expresa cuales eran las causales que de configurarse constituirían en un contrapeso insoslayable, que rompería el equilibrio contractual que debe primar en todo tipo de negocio jurídico, pero que en materia laboral, dado su carácter tuitivo en pro del trabajador como parte débil de la relación, el legislador como mecanismo de protección a los derechos irrenunciables emanados de la relación laboral, estableció las justas causas para el despido de forma taxativa, en razón a que de no ser así, tanto empleador como trabajador podrían pactar toda suerte de causales de justificación del despido, incluso, renunciado a los derechos mínimos que tienen como beneficiarios a la parte débil de la relación contractual de trabajo, es decir, el trabajador, de tal suerte, que el Juez de primera instancia no incurrió en error al desconocer dicho precepto convencional.

Razón por la que es dable afirmar que en la Convención Colectiva le está vedado a las partes idearse y pactar causales de despido o terminación del contrato de trabajo, diversas a las establecidas por el legislador, únicamente pueden pactar en este tipo de convenios, en relación con o calificación de una falta, esto es de la comisión de una conducta, es decir, si la misma es leve, grave o gravísima pero nunca creación de una causal autónoma, diversa a las contempladas en la ley.

[…]

Por último la parte encartada en su escrito de sustentación de la sentencia complementaria proferida el 31 de agosto de 2010 solicita se revoque el fallo impugnado en razón a que el juez de primera instancia no valoró la prueba de los pagos efectuados por los rubros de condena del precitado proveído, a lo cual después de emprender el análisis de todo el expediente se colige de forma inevitable que tales medios de convicción no figuran en autos.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la...

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