SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54173 del 04-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874027498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54173 del 04-06-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expedienteT 54173
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Junio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7362-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL7362-2014

Radicación n.° 54173

Acta 19

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.E.P.P. contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 30 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD –SIM, CONCESIÓN RUNT S.A. y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD.

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y al principio de la legítima confianza, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.

''>Manifestó que tramitó su licencia de conducción ante las oficinas de tránsito ubicadas en la primera de mayo con carrera 69 Bis «donde con el aval de la Academia de Conducción Pilotos me expiden directa y de manera personal mi licencia de conducción número 11001-093125 de categoría 04 y con vencimiento octubre de 2002»>, que ante la pérdida de su trabajo de conductor de servicio público se dedicó al «manejo de servicio particular para lo cual la misma licencia era válida»''>, sin embargo señala que una oficina de tránsito le informó que dicho documento no es válido para conducir servicio particular> «en razón a que solo son válidas las que tenían categoría 01, 02, 03», que por tanto debe renovarla.

''>Que el SIM de la primera de mayo con carrera 69 Bis, le informaron que su licencia de conducción «no existe en sus bases de datos y que tan solo está la licencia para conducir moto»> y que por lo tanto que «debo sacarla como si fuera de primera vez»''>, agregando que debe «pagar el curso de conducción en una escuela y todo el demás proceso»> pese a que afirma que su licencia es legal y que le fue entregada de forma personal en esa misma oficina cuando era administrada por «tránsito de Bogotá».

''>Conforme a lo anterior, indica que ofició al RUNT, al Ministerio de Transporte, al SIM y a la Secretaría de Movilidad, sin embargo todos los citados Entes accionados «apuntan a que mi licencia no ofrece las garantías técnicas de confiabilidad para subirla al sistema»>.

''>En ese orden de ideas, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene a las accionadas «actualicen la base de datos incluyendo mi antigua licencia de conducción número 110001-0093125 categoría 04 y se me permita llevar a cabo la RENOVACIÓN de la misma conforme lo ordena la ley»>.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

''>Mediante providencia del 30 de abril de 2014, >la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó el amparo suplicado por el actor bajo el argumento que «se advierte que obra a folio 15 del plenario fotocopia de la licencia de tránsito del actor identificada con el No. 11001-0093125 categoría 04 (automotores), pero dicho documento no arroja certeza a ésta Colegiatura que reúna los requisitos legales, pues al efecto, la accionada Concesión RUNT S.A, manifestó que en el evento de no existir el documento en el registro público ‘lo que está en entre dicho es la legal expedición del documento que acredita al accionante como conductor’. De lo anterior, se sigue que lo que está en discusión es la legalidad de la licencia de conducción del actor para la inclusión en el respectivo registro de licencias, situación que no puede ser dilucida por esta vía judicial, porque al estar en entredicho el documento del que se pretende su inclusión en la base de datos para su posterior renovación, no se evidencia la vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 84 a 90 del cuaderno de tutela y bajo los mismos argumentos del escrito inicial, reiterando el amparo de sus derechos fundamentales invocados.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente...

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