SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201800426 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201800426 del 29-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Agosto 2018
Número de sentenciaSTL11389-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 201800426
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11389-2018

Radicación 2018-00426

Acta n° 32

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por N.A.S.S. contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

NELSON ALEJANDRO SOTO SÁNCHEZ solicita la protección de su derecho fundamental de PETICIÓN que, según dice, fue vulnerado por la autoridad convocada.

Relata el proponente que el 19 de julio de 2018 radicó un escrito de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, con el fin de que se le informara cual es la equivalencia entre los cargos de «oficial mayor o sustanciador de Tribunal y/o equivalentes – Grado nominado» y «escribiente de Tribunal y/o equivalentes – Grado nominado» e indicara las funciones generales y específicas de tales empleos; sin embargo, asegura que no ha recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, pide que se le ordene a las convocadas otorgar una respuesta de fondo a su petición elevada el pasado 19 de julio.

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 21 de agosto de 2018, en el que se ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En término, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial informa que mediante oficio CJO18-2932 de 14 de agosto de 2018 dio respuesta al peticionario, la cual fue notificada a través de su correo electrónico nelsonalejandrosanchez@gmail.com.

  1. CONSIDERACIONES

Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, consagra que «si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Si no se cumple con los...

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