SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51996 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51996 del 25-07-2018

Número de sentenciaSTL9759-2018
Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteT 51996
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9759-2018

Radicación n.° 51996

Acta 27

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por Á.B. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y al mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que mediante Resolución GNR 18008 del 27 de enero de 2015, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de vejez a partir del 23 de marzo de 2013 en cuantía de $644.500; que se encuentra casado con L.R.G., quien depende económicamente de él, y que tiene dos hijos, una hija de 13 años de edad y otro que nació el 21 de julio de 1982 pero con una discapacidad «retardo mental y psicomotor severo congénito», los cuales igualmente dependen de él.

Con base en lo anterior, solicitó ante Colpensiones, los incrementos pensionales por su cónyuge e hijos, que dependen económicamente de él, teniendo en cuenta el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 en sus literales a y b; sin embargo tal pretensión fue despachada negativamente, razón por la cual acudió a la jurisdicción ordinaria laboral.

Adujo que el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que mediante sentencia del 7 de marzo del 2018, negó las pretensiones solicitadas, determinación que fue objeto de grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal cuestionado confirmó, a través de providencia de 8 de mayo del mismo año.

Indicó que las providencias que resolvieron de fondo su demanda desconocen flagrantemente sus derechos fundamentales y, por ende, solicitó que se «conceda el incremento a [su] pensión de jubilación en cuanto del 14% por mi cónyuge y 7% por cada uno de mis hijos, conforme lo prevé el acuerdo 049 de 1990».

Por auto del 17 de julio de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal cuestionado envió la sentencia objetada en medio magnético.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

Ahora bien, la discusión planteada, en últimas, es contra la decisión proferida el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal denunciado, pues, a juicio de la parte accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales mencionados al negársele el reconocimiento de los incrementos señalados por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el tribunal señaló:

Al demandante le fue reconocido la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la ley 71 de 1988, normativa que no prevé el incremento prestacional pretendido por persona a cargo regulado en el acuerdo 049 de 1990, ni siquiera aplicado por analogía, casos en los que por virtud del régimen de transición contemplados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se reconocieron derechos pensionales aplicación de normas distintas de aquellas, dado que en virtud de los principios de inescindibilidad normativa y de favorabilidad consagrados en el artículo 21 del Código del Trabajo, no es posible optar por presupuestos jurídicos contenidos en uno u otro régimen según se considere más beneficioso, sino que en caso de optar por la norma más favorable esta debe aplicarse en su integridad imposibilitándose la aplicación fragmentada de diferentes regímenes pensionales.

Sobre la procedencia de...

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