SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02035-00 del 12-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874027785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02035-00 del 12-09-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Septiembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-02035-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-02-03-000-2013-02035-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por A.M.S. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, integrada por los magistrados J.M.B.L., M.P.C.M. y J.E.F.V..

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso “en conexidad con el derecho a la vivienda digna” que dice vulnerado en el juicio ejecutivo mixto que frente a él adelanta Granahorrar Banco Comercial S.A.

Solicita, entonces, decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto mandamiento de pago y, en su lugar se disponga “una nueva evaluación judicial a efectos de determinar la procedencia del mandamiento ejecutivo (…) sin haber realizado la reestructuración del crédito de vivienda”; y ordenar que se libre oficio a la oficina de registro de instrumentos públicos de Facatativá, para que se levante la medida cautelar de embargo.

2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

El 23 de julio de 1997 contrajo una obligación con el Banco Central Hipotecario, contenida en el pagaré No. 550005606-2 por valor de $40.000.000 con garantía hipotecaria para financiación de vivienda a largo plazo.

La entidad acreedora inició proceso hipotecario que cursa en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en donde se profirieron sentencias de seguir adelante la ejecución.

Acude a la acción de tutela toda vez que el despacho de conocimiento “hizo caso omiso a lo ordenado” en la sentencia SU 813 de 2007, “en el sentido de ordenarle al Banco acreedor que [reestructure] el crédito por haber sido éste adquirido antes del año de 1999, pudiendo de oficio aplicar tal jurisprudencia”.

Asevera el accionante que se encuentra ad portas de que su vivienda sea rematada, “sin tener más recursos que interponer, pues ya están cumplidas todas las instancias procesales”.

Así mismo afirma que en el proceso ejecutivo mixto de Banco Comercial AV Villas contra A.A. y L.Á.C., el Tribunal convocado el 18 de julio de 2013 profirió sentencia de segundo grado, “reviviendo la jurisprudencia olvidada por los estrados judiciales, a la cual se refiere la sentencia SU-813 de 2007, y en cuyas circunstancias de hecho” él se halla.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la magistrada ponente, solicitó denegar la acción de tutela “por ser abiertamente improcedente”. Al efecto indicó que “la decisión tomada el 13 de septiembre de 2010, a través de la cual se modificó el numeral 2º de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 2009 por el Juzgado Doce Civil del Circuito, no responde a arbitrariedad alguna, en la medida en que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que ahí se consignaron (…)” (fl. 28).

5. Por su parte el titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó que la acción de tutela presentada es improcedente por cuanto no cumple el requisito de la inmediatez, a más de que “la actuación en el proceso ha sido absolutamente legal.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

2. En el presente asunto, el accionante se queja de que las autoridades accionadas no han dado aplicación a la sentencia SU-813 de 2007, en el sentido de ordenar al Banco acreedor reestructurar el crédito objeto de cobro compulsivo.

3. Examinado el expediente remitido, en lo pertinente, se observa que:

a) El 24 de noviembre de 2003 Banco Granahorrar promovió demanda ejecutiva mixta contra A.M.S., por sumas de dinero representadas en el pagaré aportado como base de la ejecución garantizada con la hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 4637 del 23 de julio de 1997.

. b) Mediante auto de 26 de julio de 2004 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas indicadas en la demanda, junto con los correspondientes intereses.

c) Notificado el demandado de la orden de apremio, éste a través de apoderada judicial, el 20 de septiembre de 2005 presentó excepciones de mérito[1] y solicitó la suspensión del proceso...

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