SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54041 del 23-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54041 del 23-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente54041
Fecha23 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3506-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3506-2018

Radicación n.° 54041

Acta 28

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDUARDO ENRIQUE ESTRADA RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promueve al BBVA BANCO GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

El señor E.E.E.R. llamó a juicio al BBVA Banco Ganadero S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia, a fin de que se declare que lo unió al demandado un contrato de trabajo a término indefinido, tiempo durante el cual fue beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa.

Igualmente, que se declare que «[…]si el banco concibe la prima extralegal semestral como factor salarial, las de vacaciones y de antigüedad también lo son por ser derechos actuales y de la misma estirpe y naturaleza jurídica […]»; por tanto, al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, no podían ser renunciados por su titular, por lo cual, en el acta de conciliación celebrada por las partes, no puede considerarse transigido el ajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, en tanto resulta clara «la incidencia salarial que tienen las primas de vacaciones y de antigüedad […]».

Como consecuencia de lo anterior, pretendió se declare la «nulidad absoluta» de la conciliación celebrada entre el accionante y la empleadora, para con ello, fuera condenada esta última a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente restituido, con la consecuente declaratoria de no solución de continuidad.

Expresó que, si no se accedía a lo anterior, se debía condenar a la entidad demandada a pagarle la prima proporcional de vacaciones «por los últimos meses laborados», la que conjuntamente con la prima de antigüedad debía ser tenida en cuenta para reliquidar las cesantías e intereses, vacaciones y prima de servicios, junto con la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, además que debía ser condenada a «reportar al ISS los ajustes que se produzcan y modifiquen el salario promedio». En subsidio de lo anterior, solicitó la indexación de las condenas. Finalmente, pidió condenar al ente financiero a pagarle lo que se encuentre probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la accionada entre el 11 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre de 2001; que el último salario básico y el promedio mensual ascendió a las sumas de $1.364.500 y $1.819.333.33 respectivamente; que las primas de vacaciones y antigüedad que siempre le pagaron, no fueron contabilizadas como factor salarial para liquidarle sus prestaciones sociales, con el argumento de que no eran constitutivas de salario; que la inclusión de la prima semestral extralegal como factor salarial, lo que no ocurrió con las dos anteriores, acarrea una discriminación indebida en el contenido y alcance de la convención colectiva de trabajo, del que refieren los artículos en que se estipularon las primas mencionadas, como también respecto de algunas estipulaciones del reglamento interno de trabajo.

Más adelante señaló que la conciliación celebrada por el actor y la demandada, «no representa para nada la preservación del interés público que persigue esta institución, se trata más bien de una modalidad de despido injusto», pues dicho acto, lo que en verdad evidencia es que fue utilizado por la entidad accionada para, de una parte desconocer la estabilidad laboral del demandante consagrada desde la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1972, en armonía con el artículo 53 de la CN, y de otra, para que el actor «renunciara a sus derechos hoy motivo de la litis», tanto así que en dicha acta conciliatoria se plasmó la leyenda que dice que el accionante dejaba a paz y salvo al banco, a sus socios, sucesores y sucursales por concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, de las prestaciones «concernientes a la prima de antigüedad y vacaciones» (f.° 1 a 17).

El BBVA Colombia al dar respuesta a la demanda, admitió los hechos referidos al vínculo laboral que lo unió a E.E.E.R.; sus extremos temporales y el último salario mensual y promedio por él percibido; negó los demás; precisó que las primas de vacaciones y antigüedad no son constitutivas de salario, pues no remuneran directamente el servicio prestado ni se acordó así en los convenios colectivos de trabajo como tampoco en el reglamento interno de la empresa.

Sostuvo que el acto de la conciliación estuvo libre de vicios del consentimiento y no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles ni fue utilizado para desconocer derechos sociales del trabajador demandante. Advirtió que por mera liberalidad y durante un tiempo se dio incidencia salarial a la prima semestral extralegal, lo cual, sin embargo, fue materia de corrección; por demás, la connotación que se le dio a la citada prima no acarrea que se le dé igual tratamiento a las de vacaciones y antigüedad, como lo pregona la censura.

Se opuso al éxito de las pretensiones formuladas en su contra por el promotor del proceso. En su defensa formuló las excepciones de buena fe; cosa juzgada; inexistencia de las obligaciones; pago; compensación y prescripción (f.° 80 a 102).

Por escrito adosado entre los folios 103 y 106, el BBVA Colombia presentó demanda de reconvención a fin de que E.E.E.R. fuera condenado a pagarle «lo recibido por bonificación, servicios integrales de salud, auxilios ópticos, condonación de préstamos contraídos por el trabajador y en general lo recibido a título de conciliación», la indexación de tales sumas y las costas del proceso.

Tales pretensiones las fundó en que el trabajador demandado en reconvención, en este proceso ordinario laboral, pretende desconocer la validez del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por lo que en el «eventual y remoto» caso de que la jurisdicción ordinaria laboral llegase a considerar que la conciliación no fuere válida y por ende nula, que desde luego lo es, deberá ordenar al señor E.R., devolver al Banco las sumas y beneficios recibidos a título de conciliación con el fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa.

E.E.E.R., al dar respuesta a la demanda de reconvención, en esencia sostuvo que resultaba inadmisible que tuviese que devolver «la exigua bonificación que se le donó para retirarlo»; pues tal valor a lo sumo debe descontarse de los respectivos reajustes a los cuales tiene derecho. Se opuso a las pretensiones, absteniéndose de formular excepciones en su defensa (f.° 409 a 413).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada y con ello absolvió al BBVA Banco Ganadero S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia, de todas las pretensiones formuladas en su contra por E.E.E.R. a quien le impuso las costas del proceso.

Para tomar su decisión, en lo fundamental, el a quo partió del hecho de que las primas de vacaciones y antigüedad no hacían parte del salario para poder ser computadas para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales del actor; por tanto, cualquier divergencia al respecto quedó zanjada con el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 3 de abril de 2001, el que era válido y hace tránsito a cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del actor, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, quien mediante sentencia calendada 31 de agosto de 2011, confirmó el fallo absolutorio del a quo. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que las primas de vacaciones y antigüedad, contrario a lo sostenido por el a quo, conforme lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL, 25 jun. 1996, rad. 8269, sí tienen connotación salarial, por tanto, debieron haber hecho parte de la base para efectos de liquidar las prestaciones sociales del actor.

No obstante lo anterior, como la parte demandante no demostró el «OBJETO ILÍCITO» del que dice está viciada el acta de conciliación celebrada por las partes el 3 de abril de 2001, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, evidente resulta que no se equivocó el sentenciador de primer grado al haberle dado prosperidad a la excepción de cosa juzgada; máxime que en el proceso no se demostró que el acuerdo conciliatorio fuera producto de «engaños o constreñimientos infringidos al trabajador», pues ninguna prueba le ofreció algún tipo de convencimiento al respecto, y afirmó:

[…]...

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