SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80701 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80701 del 01-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80701
Fecha01 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10088-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL10088-2018

Radicación n.° 80701

Acta 28

Bogotá, D. C., primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ H.G.H. contra el fallo proferido el 28 de junio de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, L.E.G.S., M.D.P.G.H. y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que originó el presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

LUZ H.G.H. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que inició proceso de pertenencia contra L.E.G., trámite en el que se vinculó a M.d.P.G.H. como tercera coadyuvante del demandado, con el fin de obtener, por prescripción adquisitiva, el dominio de la vivienda de interés social ubicada en la calle 60 sur # 22 A – 13 interior 2 apartamento 101 de Bogotá.

Afirmó la actora que como fundamento de sus pretensiones sostuvo que el 4 de diciembre de 1997 compró el inmueble antes descrito y desde el 18 de agosto de 1998 lo empezó a poseer; agregó que el 16 de diciembre de 2006, mediante escritura pública 4.290 otorgada ante la Notaría 57 del círculo de Bogotá «suscribió una supuesta venta del derecho de dominio en favor del demandado»; no obstante, el acto no conllevaba «la intención de transmitir el dominio», razón por la cual nunca fue entregado al comprador, quien no ha ejercido actos de señor y dueño sobre el bien.

Sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 21 de febrero de 2018 accedió a los pedimentos de la parte demandante y, en tal virtud, declaró que la actora adquirió el inmueble objeto de debate bajo la figura de la prescripción extraordinaria de dominio.

Afirmó que el convocado a juicio y la tercera coadyuvante apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en fallo de 5 de junio de 2018 revocó la del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Cuestionó la accionante dicha decisión, pues en su sentir, la Magistratura convocada incurrió en una vía de hecho, ya que inaplicó los artículos 322 y 328, inciso 1.° del Código General del Proceso, en tanto emitió sentencia sobre aspectos que no fueron aludidos por los recurrentes en la alzada.

Así mismo, alegó que hubo una errada apreciación probatoria, pues de los documentos obrantes en el expediente y los testimonios recepcionados se logra extraer que la actora es quien ejerce actos de señora y dueña sobre el inmueble en disputa.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 5 de junio de 2018, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se confirme la de primer grado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a L.E.G.S., a M.d.P.G.H. y a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-03-044-2015-01110- 01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, M.d.P.G.H. afirmó que el accionamiento debe ser declarado improcedente en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad pues la actora tenía a su alcance los recursos extraordinarios de casación y de revisión.

Igualmente, adujo que la presente queja no es de relevancia constitucional, pues la promotora busca controvertir asuntos que ya fueron decantados por otra jurisdicción.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó en medio magnético copia de la providencia confutada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 28 de junio de 2018, negó el amparo invocado al sostener que la autoridad accionada emitió una decisión razonada, que no fue arbitraria o infundada y que no puede por esta vía pretender que se anteponga su propio criterio con el fin de que se revoque la decisión del juez natural.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, L.H.G.H. la impugna, para lo cual aduce los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad del recurrente radica en la decisión de 5 de junio de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se revocó la decisión del a quo que declaró que la actora adquirió el inmueble objeto de debate bajo la figura de la prescripción extraordinaria de dominio.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle a la sentencia de la homóloga Civil, en tanto determinó que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR