SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52906 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52906 del 31-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 52906
Fecha31 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14421-2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL14421-2018

Radicación 52906

Acta N°41

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por J.P.G.R., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No.2018-00279-00, objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

J.P.G.R., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y al verdadero acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal censurado.

Manifestó que el 11 de mayo de 2018, a través de apoderado presentó en compañía de otros compañeros, demanda de acción de reintegro por fuero sindical, la cual correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con el radicado No. 11001310501320180027900.

El Juzgado avocó conocimiento y en auto de fecha 16 de mayo del año 2018, dispuso INADMITIR la demanda, indicando lo siguiente:

Teniendo en cuenta que la demanda no reúne los requisitos legales, se dispone INADMITIR la misma para que se corrijan los siguientes aspectos.

Teniendo en cuenta que no se aportó poder de cada uno de los demandantes que faculte al apoderado para reclamar la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, el juzgado inadmite la presente demanda con el fin de que se allegue poder debidamente conferido.

La parte actora acumula a la demanda varios demandantes quienes reclaman el reintegro y pago de salarios por ostentar la calidad de aforados, acciones que no es posible acumular en una sola demanda por cuanto sin bien se tramitan por un mismo procedimiento, las pretensiones deben ser resueltas individualmente pues atañen a situaciones jurídicas individualmente distintas entre sí. Obsérvese que los demandantes fueron despedidos en fechas diferentes, ostentaban cargos diferentes y en distintas dependencias de la demandada y por su puesto los salarios no eran iguales. De igual forma las pruebas que se solicitan no son comunes pues cada contrato de trabajo es diferente, así como la causa de terminación del contrato, varios demandantes fueron vinculados por contrato a indefinido otros a término fijo, además las partes procesales son totalmente diferentes, de tanto en cuanto la organización sindical es parte procesal y los actores formaban parte de diferentes organizaciones sindicales como se detalla en la demanda, por tanto no se cumple con la exigencia del art. 148 del C.G.P, respecto a que se trata del mismo demandado.

Se incumple las exigencias del numeral 30 del Art 25 del C.P. T, y de la S.S. que dispone. El domicilio y la dirección de las partes. En atención a que no se informa el domicilio y dirección de cada uno de los demandantes.

Se le concede un término de cinco (5) días a la parte demandante para que subsane la demanda, so pena de tenerse por rechazada y ordenarse la devolución de la misma.

Que siguiendo lo ordenado en el auto anterior, el día 23 de mayo del año 2018, el apoderado de los actores presentó la subsanación de la demanda, con los poderes que se le confirieron en forma individual, y la presentación de escritos por cada uno de los demandantes, acatando la instrucción del juzgado en donde indicaba, que no se podían acumular en un solo escrito las pretensiones de cada uno de los actores.

Que, en mayo 28 de 2018, el juzgado de conocimiento rechaza la demanda, en estos términos:

El despacho inadmite la demanda por cuanto la misma estaba incoada por varios demandantes, quienes solicitaban el reintegro y pago de salarios por ostentar la calidad de aforados, acción que consideró no era posible acumular en una sola demanda, por cuanto si bien se tramitan por un mismo procedimiento, las situaciones jurídicas de cada de cada uno de los actores era diferente desempeñaban cargos diferentes los salarios no eran iguales, las fechas de terminación del contrato no coinciden entre sí y no se valían de las mismas pruebas, pero además las partes procesales son diferentes por cuanto las organizaciones sindicales de donde proviene el fuero son distintas.

Para subsanar la demanda, el apoderado de la parte demandante presenta al Juzgado 20 escritos, contentivos de poder y demanda individual para cada uno de los demandantes enunciados en el primer escrito incoatorio (fl. 415), es decir, pretende acumular en un mismo proceso y con un mismo reparto 20 demandas.

Indica también la actora, que frente al auto que rechaza la demanda, debe aclararse lo siguiente:

La Empresa demandada es la misma, Aguas de Bogotá S.A ESP.; que las pruebas aportadas en la demanda inicial son comunes; que se presentó poder en forma individual de cada uno de los accionantes con nota de presentación ante Notario; adjuntaron copia del agotamiento de vía gubernativa en donde se relacionan todos los actores y copias de las cartas u oficios de despido; aportaron igualmente la certificación de existencia y representación legal de cada sindicato, los paz y salvos respectivos de los sindicatos; también indicó que, el proceso para todos es la de acción de reintegro por fuero sindical; que la causa del despido es la misma y que el procedimiento de ley para esta acción es el mismo, siendo el Juzgado 13 laboral del Circuito de Bogotá D.C, quien tiene jurisdicción y competencia para conocer de esta demanda, pues es el Juez natural para este asunto primera instancia.

De igual forma, que presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de rechazo expedida en el juzgado, indicando que la demanda había sido subsanada, sustentando el mismo entre otros, en los artículos 148 del CGP y 25A del CPT y SS, sobre acumulación de pretensiones; que una vez concedido dicho recurso, correspondió su conocimiento a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, al momento de desatarlo, confirmó lo resuelto por el a quo, bajo el argumento que “dentro del auto proferido por el A-quo, "en ningún momento el operador de primera instancia le indicó a la parte actora que debía individualizar los supuestos fácticos y las pretensiones de cada uno de los demandantes, como procedió a hacerlo, si no por el contrario, con sujeción a lo establecidos en el artículo 148 del C.G.P, le precisó: "acciones que no es posible acumular en una sola demanda por cuanto si bien se tramitaban por un mismo procedimientos, las pretensiones deben ser resueltas individualmente".

Con base en lo aquí narrado, en este amparo constitucional, solicita lo siguiente:

De manera muy respetuosa solicito, que se protejan mis derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de Justicia. Ordenándose que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.

Que en consecuencia se deje sin efecto los autos proferidos por el juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de demanda especial de Acción de Reintegro Por Fuero Sindical, donde obramos como demandantes y como demandada la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Rad. 2018-079, así; Auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que inadmitió la demanda considerando que las pretensiones de varios demandantes no se pueden llevar en un solo proceso. Auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil Dieciocho (2018) que rechazó la demanda y el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral que confirmó las dos decisiones anteriores.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que proceda a estudiar nuevamente la admisión de la demanda inicial y proceda a emitir un nuevo auto teniendo en cuenta el Artículo 25 A del C.P.L.., que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001.

Mediante auto proferido el 17 de octubre de 2018, esta Sala admitió la presente acción; dispuso notificar por el medio más efectivo posible a las autoridades accionadas, y correr traslado para que las mismas se pronunciaran en su defensa.

Revisado el expediente, se observa que a folios 8 al 18, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, se...

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