SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61544 del 02-08-2012
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 61544 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 02 Agosto 2012 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 61544
A/. D.O.C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 284
Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 26 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por D.O.C., en contra de las F.ías 12 Seccional y 45 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- Departamento para la Prosperidad Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por el juez a quo1, así:
“Darney Omaira Castañeda Betancur expresó que el 18 de abril de 2002 su hijo J.J.A.C., de trece años de edad, fue muerto violentamente a causa del conflicto armado que se presentó en el barrio Aranjuez de esta ciudad.
Año y medio después de iniciada la investigación respectiva, la F.ía 12 Seccional decidió suspender la investigación, porque en su sentir no se legró individualizar a los autores del trágico deceso, razón por la cual la Agencia presidencial para la Acción Social decidió negarle la calidad de víctima, pero como ella envió un derecho de petición a la Unidad de Justicia y Paz, revocaron esa determinación y le concedieron la calidad de víctima como madre del menor; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se ha reconocido en su favor la reparación administrativa.
La ligereza en el archivo de las diligencias previas condicionó la aparición de prueba reveladora de autores y móviles de los hechos, constituido hoy en un obstáculo para acceder a la administración de justicia en procura del reconocimiento de lo derechos que tiene como víctima a conocer la verdad, que se haga justicia y obtener la reparación por los daños sufridos con el delito.
Solicitó ordenar la continuación de la investigación por la muerte de su hijo J.J.A.C., y que se exija a la F.ía 12 Seccional y la F.ía 45 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz mayor diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones además, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en su Comité de Reparaciones Administrativas se pronuncie sobre su derecho a la reparación administrativa por su condición de víctima.”
1. La F.ía 45 Delegada para Justicia y Paz2 luego de referir la normatividad que regula el tratamiento de la víctima en el marco de la justicia transicional, manifestó que si bien fue puesto en su conocimiento la queja de la accionante bajo la señalación de haber sido cometido el homicidio por integrantes del Bloque Cacique Nutibara de las AUC, por delinquir en el barrio donde fue ocurrido el deceso, no existe prueba que así lo acredite.
Advirtió que la F.ía Seccional realizó en su momento pesquisas para esclarecer la muerte y, la decisión de archivo de la investigación es de carácter provisional, dándose la suspensión de la misma hasta que surjan nuevos elementos que permitan reactivarla, siendo esa la vía a la cual debe acudir y no a la acción constitucional.
Precisó que a ese despacho no le compete adelantar una investigación, sino documentar los hechos e indagar a los postulados sobre el conocimiento particular que posean, sin que hasta la fecha alguno de los sometidos a su conocimiento, hubiera referido el deceso del menor, ni los alias indicados en la investigación adelantada en la jurisdicción ordinaria corresponde con alguno de ellos.
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3 se opuso a la demanda al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Luego de referir el trámite de las solicitudes de reparación en el marco de la Ley 1448 2011 y el Decreto 1290 de 2008 y su régimen de transición, manifestó que la libelista debe agotar el trámite administrativo...
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