SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49863 del 25-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874027963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49863 del 25-08-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 49863
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 268.

Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por H.B.R., en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad laboral y cosa juzgada laboral, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso laboral incoado por el señor H.B.R., en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, fueron consignados en la providencia del 13 de abril de 2010[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

“Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle el valor inicia de la pensión sanción que le fue reconocida por ésta en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgad Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, aplicando el monto definido por el despacho el valor de la devaluación monetaria generada entre la terminación del contrato de trabajo y el día a partir del cual fue exigible tal prestación; al pago de las diferencias por los reajustes; y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 13 de febrero de 1961 y el 1° de septiembre de 1977; que mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó a la Caja Agraria al pago de la pensión sanción a partir del cumplimiento de los cincuenta años de edad; que mediante resolución No. SGA-P039 de marzo 6 de 1987, se le concedió la prestación a partir del 16 de julio de 1985, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad, en cuantía inicial de $6.896.62; que la primera mesada pensional no fue indexada al momento de efectuarse el pago; que realizada la actualización, el valor de la primera mesada pensional asciende a $44.729.80; que por jurisprudencia se ha reconocido el hecho de la pérdida del valor adquisitivo de los salarios y las pensiones; que la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 y de 1988 y la Ley 100 de 1993, han consagrado el reajuste de las pensiones; que solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión; y que le fue negada.”

2. Por sentencia de 14 de marzo de 2008, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, revocó la anterior decisión en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y confirmó en lo demás la providencia impugnada.

4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, mediante la referida sentencia del 13 de abril de 2010, decidió no casar la sentencia del ad quem, pues la prestación del accionante es de origen legal y se causó a partid del 16 de julio de 1985, con antelación a la Constitución Política de 1991.

5. Ahora el demandante en aquél proceso laboral ordinario, a través de apoderada, H.B.R., considera que la providencia precitada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoce sus derechos fundamentales, pues en su criterio no se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto que hace procedente el reconocimiento a su favor de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que la califica como constitutiva de vías de hecho, deprecando el amparo constitucional para que se ordene dejar sin efecto esa providencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio y sentar su posición respecto a la acción de tutela en contra de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.

A. La solicitud de amparo contra decisiones judiciales y el caso concreto.

1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida el 13 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia del 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó al demandante la pretendida indexación de su primera mesada pensional, destacando, que la determinación reprochada se encuentra debidamente fundamentada, no permitiendo la intervención del juez constitucional.

3. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad[2], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le ocasionó un perjuicio irremediable.

5. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado conforme se reseñó en precedencia.

6. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

De tal suerte que si lo pretendido por el demandante es dejar sin efecto un fallo proferido en sede de casación, a esa medida extrema sólo podrá arribarse cuando concurran situaciones jurídicas especialísimas y...

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