SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52096 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52096 del 01-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10089-2018
Número de expedienteT 52096
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Agosto 2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL10089-2018

Radicación n.° 52096

Acta 28

Bogotá, D. C., primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por W.A.A.O. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la sociedad ALTEA FARMACÉUTICA S.A., las organizaciones sindicales SINTRAMERCK y SINTRAQUIM, así como las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

WILBUR ALEXANDER ARÉVALO OLAYA elevó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y LIBERTAD SINDICAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relata el promotor que el 13 de febrero de 2007 ingresó a laborar en la empresa Merck S.A. en el cargo de «calificación de equipo», agrega que el 1.° de febrero de 2012, dicha empresa efectuó una sustitución patronal con la sociedad Altea Farmacéutica S.A., razón por la cual esta quedó a cargo de los trabajadores de aquella.

Indica que su empleadora instauró demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir- en su contra, toda vez que era un trabajador aforado, pues tenía la calidad de presidente dentro de la junta directiva de las organizaciones sindicales S. y Sintraquim – Seccional Bogotá.

Afirma que el trámite se adelantó en el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 4 de mayo de 2018 autorizó el levantamiento del fuero sindical del que gozaba, para lo cual argumentó que de las pruebas obrantes en el expediente, era evidente que el convocado a juicio no cumplió con los objetivos trazados por la empresa y que la garantía foral que ostentaba buscaba proteger el derecho de asociación y no los individuales.

Sostiene que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que mediante sentencia de 12 de julio de 2018 confirmó la de primera instancia, tras considerar que la falta cometida por A.O. fue grave ya que consensuadamente, las partes de la relación laboral acordaron las metas de las que dependía el buen desarrollo de la empresa y el demandado fue el único trabajador que no las cumplió, a pesar de los varios requerimientos hechos por la empleadora.

Alega que la Magistratura enjuiciada erró en su determinación, pues la entonces parte actora no probó la justa causa alegada para el despido, ya que, en su sentir, la conducta aludida no se encuentra «concebida específicamente y de forma taxativa en el reglamento interno de trabajo como falta grave».

Así mismo, refuta el promotor que el ad quem no tuvo en cuenta el artículo 49 de la Ley 712 de 2001 pues el empleador tenía 2 meses para instaurar el proceso de fuero sindical desde el momento en que ocurrió la justa causa para despedir; no obstante, en el sub lite no fue así, razón por la cual, estaba prescrita la acción elevada por Altea Farmacéutica.

Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 4 de mayo y 12 de julio de 2018 emitidas por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que –se extrae- en su lugar, se profiera un nuevo fallo en el proceso especial de fuero sindical.

Mediante proveído de 25 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Altea Farmacéutica S.A., a las organizaciones sindicales SINTRAMERCK y SINTRAQUIM, así como a las partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical n.° 11001-31-05-029-2017-00607-03, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá indica que su determinación estuvo sustentada en las normas vigentes que rigen el asunto.

A su vez, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica de Colombia – Sintraquim sostiene que el tutelista no infringió sus obligaciones como trabajador, ya que cumplió sus objetivos; empero, este «no estuvo de acuerdo con que se le realizaran cambios a las funciones de su cargo».

Adicionalmente, refiere que al promotor se le violó el debido proceso, en tanto la acción elevada en su contra se encontraba prescrita.

Por otra parte, la organización sindical Sintramerck alega que el Tribunal ignoró las pruebas allegadas por el actor tendientes a demostrar la «persecución sindical» desplegada contra ese sindicato, en especial contra él por ser quien suscribió los acuerdos conciliatorios ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Trabajo con el fin de evitar dichos actos de acoso.

Finalmente, el accionante allegó copia de la carta de despido emitida por la sociedad Altea Farmacéutica S.A.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de...

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