SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53156 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53156 del 31-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53156
Fecha31 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14422-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL14422-2018

Radicación n.° 53156

Acta Nº41

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por J.B.T., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No. 2014-00866, objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

La accionante por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, conexo con el de la seguridad jurídica, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extraer que dentro del proceso ordinario con radicado 2014-00866, ventilado en el Juzgado Veintiuno Laboral de Circuito de Bogotá, se dictó sentencia el 11 de diciembre de 2017, la cual fue desfavorable a los intereses de la hoy tutelante.

Que, el apoderado de la demandante, había presentado renuncia al poder desde el 07 de diciembre del mismo año y que el día de la audiencia (11 de diciembre), la propia actora manifestó mediante memorial, conocer y estar enterada de dicha renuncia, quedando incursa en carencia absoluta de defensa.

Afirmó que, no obstante tal situación, el proceso siguió su marcha y subió en grado de consulta al tribunal accionado, el cual, sin hacer el control jurídico procesal de rigor, profirió fallo confirmatorio de la primera instancia.

También confirmó que, una vez se remitió el proceso al juzgado, le otorgaron poder como nuevo apoderado de la accionante, y ante la orfandad en que encontró el proceso, solo le quedó recurrir lo dispuesto por el superior, el cual fue desestimado por improcedente el 18 de junio de 2018.

Manifiesta que, en el auto citado, el juez le reconoció personería como apoderado de la actora, «situación que a las claras nos indica que el despacho acepta y sabe que la demandante carecía de defensor porque tácitamente se había aceptado la renuncia del apoderado inicial, de lo contrario, estarían actuando dos apoderados de la demandante lo que es un imposible jurídico procesal»

Advierte también, que el artículo 132 de CGP, dispone el control de legalidad del proceso, lo cual debió haberse hecho en el tribunal convocado.

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes solicitudes:

En el término de la distancia, la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, integrada en este caso por los magistrados M.I.A.S., R.M.V.Á.L.M.B., practique de nuevo la audiencia del fallo de consulta en este caso, respecto de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral #2014-866 del juzgado de origen 21 laboral del circuito de Bogotá, celebrada el 14 de febrero de 2018, para que se observen LAS FORMALIDADES DEL DEBIDO PROCESO y, de la SEGURIDAD JURÍDICA, palmariamente vulnerados en dicha instancia con la consecuente violación del derecho fundamental de la señora J.B.T., al DEBIDO PROCESO conexo con el de la SEGURIDAD JURÍDICA, vulneraciones estas, motivadas por la OMISIÓN DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD JURÍDICA PROCESAL, que permitió que se emitiera el fallo de la consulta, con ausencia absoluta de defensa de la demandante ciudadana J.B.T., dejándola en condiciones de inferioridad respecto de su contraparte quien si contaba formalmente con apoderado, es decir, en contravía también del principio de la igualdad procesal de las partes.

Mediante auto proferido el 16 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 18 al 25, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, se pronunció el juzgado accionado, remitió en préstamo el expediente con radicado 2014-00866, y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Que, en audiencia del 20 de noviembre de 2017, las partes se convocaron para la realización de audiencia del artículo 80 del CPL y SS, el 11 de diciembre de igual año; que previo a la audiencia, el 7 de los mismos mes y año, el abogado M.I.G.B., presentó renuncia al poder otorgado por J.B.T.; y que una vez constituido el despacho en la audiencia, no asistieron a ella ni la demandante ni su apoderado, resolviéndose allí, no aceptar la renuncia del togado, por no reunir requisitos del artículo 76 del CGP, dictándose sentencia y remitiendo el expediente al superior, para surtir el grado jurisdiccional de consulta; y que luego de finalizada la vista pública, la demandante radicó memorial en esa dependencia judicial, poniendo en conocimiento la renuncia mencionada y solicitando aplazamiento de la diligencia.

Que el 19 de abril de 2018, la actora confiere poder al abogado M.M.M., quien el 25 de mayo del mismo año, interpone recurso de reposición contra el auto que ordena obedecer y cumplir, lo cual fue rechazado por improcedente el 18 de junio de la corriente anualidad.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester...

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