SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57076 del 23-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57076 del 23-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Agosto 2018
Número de expediente57076
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3509-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3509-2018

Radicación n.° 57076

Acta 28

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.P.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TAMPA CARGO S.A.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.A.P.C. instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Tampa Cargo S.A., con el fin de que fuera condenada a cancelar la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; la suma de $10.585.322, por haber sido descontada de la liquidación de prestaciones sociales, en forma irregular y sin autorización del trabajador; y los «salarios moratorios» causados desde la fecha del despido hasta cuando fuera pagada dicha suma. Subsidiariamente, solicitó que, si no se condenaba a tales «salarios moratorios», se impusiera la indemnización moratoria «por haber pagado la liquidación en forma extemporánea el día 11 de septiembre de 2009, cuando el contrato terminó el 1 de septiembre».

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la demandada, entre el 13 de mayo de 1999 y el 1 de septiembre de 2009; que ocupaba el cargo de piloto B-767 en Bogotá; que durante el último año devengó la suma de $12.154.907 mensuales; que la terminación del nexo se produjo de manera unilateral por la empresa, mediante comunicación remitida al trabajador el 1 de septiembre de 2009, la cual «no establece claramente la causal pero que contiene un despido injustificado»; que previamente fue llamado a diligencia de descargos, que carecía de valor por no haber sido realizada con la presencia de dos compañeros de trabajo; que la demandada le canceló la totalidad de las prestaciones sociales 10 días después de la finalización del vínculo; que, una vez culminada la relación laboral, la sociedad le descontó el valor de $10.585.322 por un entrenamiento recibido para realizar el chequeo final en el equipo B-767, tasado en 29.880 dólares; que dicha suma había sido garantizada, mediante un contrato de mutuo suscrito el 15 de junio de 2007, según lo estipulado en la cláusula cuarta; y que ese descuento no procedía hasta tanto un juez declarara si el despido había sido justo o no.

Al dar contestación a la demanda, la sociedad Tampa Cargo S.A. se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el descuento realizado, con la aclaración de que el trabajador lo había autorizado en éste último en caso de que el contrato terminara por justa causa, lo cual, en su decir, efectivamente ocurrió. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo, denominadas inexistencia de la obligación y prescripción.

En su defensa, indicó que el vínculo laboral había finalizado a causa de la conducta asumida por el demandante J.A.P.C. el día 13 de agosto de 2009, cuando omitió registrar en el «libro de vuelo» la verdadera hora de inicio del trayecto Lima - Miami, lo cual había aceptado el actor en la diligencia de descargos, tomada el 18 de agosto de 2009. Resaltó que la conducta omisiva, además de ir en contra de los principios de honestidad, integridad y buena conducta que él debía observar en calidad de capitán, constituía una obligación establecida por el RAC (reglamento aeronáutico de Colombia), cuya finalidad era la de establecer un registro real de los vuelos y determinar con exactitud las horas que cumplía cada capitán como jornada de trabajo.

Agregó que, a la terminación del nexo contractual por justa causa por incumplimiento grave de sus funciones, le canceló al actor todos los salarios y prestaciones sociales, previas las deducciones legales. Asimismo, aclaró que la suma descontada «corresponde al saldo que de manera proporcional se liquidó tomando como factor, el tiempo faltante para que se cumpliera el compromiso suscrito en el pagaré de fecha 15 de junio de 2007, por la suma de US$29.800, valor correspondiente al préstamo que la sociedad le otorgó para que realizara el curso con destino a certificarse como piloto de la aeronave B767». Al respecto, dijo que el demandante olvidaba que esa suma de dinero que la sociedad le había facilitado, debía pagarla en cuotas mensuales de igual valor, por el monto de 830 dólares americanos, durante 36 meses, siempre y cuando «no se retirara de la compañía en dicho periodo o que su contrato no finalizara con justa causa» y que, como se había presentado esta última circunstancia, procedía su deducción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, condenó a la sociedad accionada a pagar las sumas de: $64.623.587,82 por indemnización por despido injusto y $10.585.322 por concepto de la suma descontada de la liquidación final de prestaciones sociales; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; impuso costas a cargo de la parte vencida; y absolvió a Tampa Cargo S.A. de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia dictada el 27 de abril de 2012, resolvió revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas en la alzada y dispuso que las de primera instancia quedaran a cargo del demandante.

Una vez analizado el acervo probatorio, el Tribunal determinó que, efectivamente, hubo una variación en el «libro de vuelo», respecto del trayecto Lima-Miami (TPA602), al haberse registrado como hora de salida las 19:30 y no las 19:44, momento en el que realmente despegó la aeronave.

Lo anterior lo soportó, principalmente, en el acta de diligencia de descargos referida por el actor (f.° 18 y 118) y en la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 23), que daban cuenta de dicha modificación realizada por el demandante.

Seguidamente, el ad quem examinó el testimonio del copiloto del vuelo TPA602, el señor E.M.V. (f.° 152 y 158), quien, además de confirmar lo aceptado por el accionante, indicó que durante las cinco horas que había durado el vuelo de Lima a Miami, él y el capitán A. le insistieron en que cambiara la hora de remolque, lo que finalmente hizo luego de haber aterrizado en el lugar de destino.

Asimismo, el fallador se refirió a lo expuesto por el director de operaciones de vuelo de la empresa demandada, el señor J.M.P.G. (f.° 165), quien explicó que se habían encontrado discrepancias en los vuelos reportados por la tripulación.

De ahí que el Tribunal coligiera que esa incongruencia entre lo registrado por los tripulantes de vuelo y lo reportado en el Acars, «monitoreado por el director de operaciones, quien solicitó la hora exacta en la ciudad de Lima», había sido corregida únicamente por la imposición del comandante de vuelo, mas no por voluntad propia y, al respecto, sostuvo que:

[…] el actor era consciente de la adulteración realizada y no fue suficiente el requerimiento de sus compañeros para que corrigiera la hora, sino que fue necesaria una orden perentoria, clara y precisa de quien le seguía en orden jerárquico en la empresa, el comandante de vuelo, lo que indica que de no haber mediado esta negativa a firmar el libro por parte de esta autoridad, el error hubiera subsistido y el trabajador se hubiera beneficiado de un número más de horas de vuelo, que es precisamente por las que se remunera el servicio.

Por tal razón, consideró que dicha circunstancia reflejaba, de manera clara, la intención del actor de proteger únicamente sus intereses particulares y los de los demás tripulantes, conducta desleal con la empresa que, a su juicio, desembocaba en una violación de lo consagrado en el artículo 55 del CST y, en consecuencia, determinó que el motivo esgrimido por la demandada encuadraba en el numeral 5° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, referente a las justas causas de terminación del contrato, por constituir un acto inmoral.

Sostuvo que el hecho de consignar una hora diferente de salida de vuelo constituye una falta a la verdad, que amerita del empleador la terminación unilateral del contrato de trabajo, «sin que sea necesario que dicha conducta esté plasmada como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo o en el contrato, pues las reglas de la sana crítica y la conducta normal con que debe actuar todo...

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