SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002010-00477-01 del 11-10-2010
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0500122030002010-00477-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 11 Octubre 2010 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
Bogotá D., C., once (11) de octubre de dos mil diez (2010).
R.. Exp. N° 05001-22-03-000-2010-00477-01
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por R.D.A.R. contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de la referida ciudad, trámite al que fue vinculada la sociedad F.L..
ANTECEDENTES
1. El actor deprecó la protección del derecho al debido proceso, y con tal fin pidió dejar sin efecto los autos de 16 de febrero y 22 de julio del año en curso, emitidos por los Despachos judiciales accionados, dentro de la ejecución que motivó la petición constitucional.
Como sustento fáctico expresó lo siguiente:
Que en el ejecutivo que le adelanta la sociedad F.L.., impetró el desistimiento tácito de la Ley 1194 de 2008, petición que negó el funcionario del conocimiento el 21 de agosto de 2009 y que apelada confirmó el J. Décimo Civil del Circuito de Medellín el 30 de noviembre del mismo año, ambos bajo el argumento de que en el evento en que se haya proferido sentencia, no se aplica la referida sanción procesal.
Luego deprecó la perención prevista en el artículo 23 de la 1285 de 2009, a la que el Juzgado del trámite no accedió el 16 de febrero de esta anualidad, al aducir que ya se había ordenado seguir adelante la ejecución, proveído frente al cual interpuso alzada que decidió el J.d.C. accionado, quien el 26 de julio último la ratificó con idéntico criterio.
Esgrimió que los proveídos referenciados distan del querer del legislador, ya que el asunto en el que formuló la aludida petición data de 1998, y los interesados en la solución de la obligación no han ejercitado sus deberes procesales, pues han transcurrido más de 10 años sin un verdadero impulso.
2. El J. Noveno Civil Municipal adujo que las actuaciones de las que se queja el accionante se emitieron cumpliendo los parámetros de ley, por lo que no hay violación alguna de los derechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por considerar que “pese a lo polémica que puede resultar la decisión que por vía de tutela se ataca en contra de los Despachos accionados, lo cierto es que ella no comporta un defecto capaz de estructurar una causal de procedencia de la acción”, pues “no es aventurado, mucho menos antojadizo, pensar que la perención no aplica a los procesos ejecutivos con sentencia, ya que los argumentos que soportan esa conclusión resisten los debates concernientes con su lógica, pertinencia y observancia del ordenamiento jurídico” (Fl. 47 vt).
LA IMPUGNACIÓN
El peticionario manifestó su inconformidad con el fallo al estimar que el fin de la norma que consagra la perención no es otro que descongestionar los Despachos judiciales, razón por la cual el precepto no requiere ningún tipo de interpretación y los argumentos de los Jueces accionados en relación con las dos figuras jurídicas configuran defecto sustantivo.
CONSIDERACIONES
1. A través de este amparo, el actor persigue se ordene a los Despachos judiciales demandados dejar sin efecto los autos de 16 de febrero y 22 de julio de 2010, mediante los cuales negó la perención y se confirmó el anterior.
Las copias que obran en el trámite permiten observar a la Sala que en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín se inició ejecutivo contra el accionante en julio de 2008, librándose mandamiento de pago el 5 de agosto del mismo año, y luego se ordenó seguir adelante con el cobro el 23 de abril de 2001.
En julio de 2009 el demandado impetró inicialmente el desistimiento tácito conforme a la Ley 1194 de 2008, petición que rechazó el Despacho judicial mencionado el 21 de agosto de la misma anualidad, decisión que apelada confirmó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 30 de noviembre del mismo año.
2. Es evidente que el resguardo impetrado frente a los proveídos referenciados deviene en improcedente, en atención a que ha transcurrido un holgado lapso desde la última fecha citada al 30 de agosto de 2010 en que se promovió la tutela, lo que denota el fracaso de la solicitud en este sentido, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una ...
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