SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58146 del 23-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58146 del 23-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3510-2018
Número de expediente58146
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL3510-2018

Radicación n.° 58146

Acta 28


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO PÉREZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 18 de octubre de 2011, leída el 13 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la empresa DRUMMOND LTD.


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Pérez Hernández demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Drummond Ltd., a fin de que se declarare la nulidad de los efectos de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, por no haber mediado autorización previa del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que como consecuencia, se ordene su reinstalación en el cargo que tenía o en uno de superior jerarquía, teniendo en cuenta las recomendaciones del médico laboral de la «ARP Colmena»; el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; los aportes a la seguridad social desde la fecha del despido hasta el reintegro y que se impongan costas a cargo de la demandada.


Como pretensión subsidiaria peticionó que se condene a la accionada «a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 6 de diciembre de 2008» y al pago de la indemnización equivalente a 180 días de que trata la norma antes citada.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la compañía D.S., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de octubre de 1995 hasta el 6 de diciembre de 2008, data en que en que fue despedido sin justa causa, pues, aunque se adujo un supuesto ausentismo entre el 5 de agosto y el 11 de octubre de 2008 y desde el 31 de octubre hasta el 28 de noviembre de igual año, lo cierto es que durante ese tiempo se encontraba incapacitado.


Explicó que sufrió un accidente de trabajo en el año 1997, el cual le afectó su columna vertebral; que el 9 de junio de 2000 fue intervenido quirúrgicamente de hernia discal L4 y L5; que luego de la cirugía el profesional de la salud recomendó su reubicación, pero su empleadora no acató tal concepto; que fue calificado por la Junta Nacional de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral de 15.08%; que con posterioridad a la cirugía fue incapacitado en múltiples oportunidades por su médico tratante; que la demandada no obtuvo autorización del Ministerio de la Protección Social para su despido, no obstante que se encontraba incapacitado y que su último salario mensual correspondió a la suma de $2.794.321.


La sociedad convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; la intervención quirúrgica realizada al trabajador; que éste fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 15.08% y que por ello recibió de la «ARP Colseguros» la suma de $15.024.313 a título de indemnización; que el actor fue incapacitado en varias oportunidades; que su último salario mensual correspondió a la suma de $2.794.321 y que la empresa no pidió autorización al Ministerio de la Protección Social para su despido, pero explicó que no estaba obligada a hacerlo, pues si bien había presentado algunas incapacidades y tenía una discapacidad moderada, lo cierto es que fue despedido con justa causa. De los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa argumentó que el contrato de trabajo con el demandante terminó por una decisión justa y legal, derivada del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del promotor del proceso, pues no se presentó a laborar entre el 5 de agosto y el 11 de octubre de 2008, y tampoco del 31 de octubre al 28 de noviembre de igual año, sin dar aviso oportuno a cerca de su ausencia ni presentar en su momento las incapacidades con las que pretendía justificar su incumplimiento, pues cuando bien le pareció allegó unas incapacidades que no estaban avaladas por la EPS ni la ARP a la que se encontraba afiliado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná -Cesar-, en sentencia del 25 de marzo de 2010 (f.°270 a 274), resolvió:


PRIMERO: NIÉGUESE la declaratoria de nulidad de los efectos de la terminación del contrato de trabajo suscrito por la empresa DRUMMOND LTDA, SUCURSAL COLOMBIA, y el demandante GUSTAVO PÉREZ HERNÁNDEZ.


SEGUNDO: ABSUÉVASE a la empresa DRUMMOND LTD, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante GUSTAVO PÉREZ HERNÁNDEZ.


TERCERO: DECLARESE probadas las excepciones presentadas por la sociedad DRUMMOND LTD., denominadas inexistencia de la obligación, o cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: Consúltese con el superior funcional la presente sentencia en caso de no ser impugnada.


QUINTO: C. en costas a la parte demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el actor y la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, en sentencia del 18 de octubre de 2011, confirmó el fallo de primer grado, condenó en costas al demandante y ordenó remitir el proceso al Tribunal de origen para que procediera a la lectura de la providencia, a lo cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dio cumplimiento el 13 de marzo de 2012, (f.°2 a 18 y 23).


El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si la causa alegada para el despido del actor es justa y, en su defecto, si la demandada para desvincular al trabajador requería autorización previa del Ministerio de la Protección Social, estableciendo las consecuencias jurídicas correspondientes. Advirtió que la tesis que sostendría el despacho «es que la causa alegada por la demandada es justa y además no requería de la autorización de la autoridad administrativa del trabajo, siendo por tanto eficaz el despido».


En ese orden, transcribió los artículos 174 y 177 del CPC; 60 y 80 del CPTSS, para decir que, en este asunto, «las partes no solicitaron la práctica de las pruebas dejadas de practicar, pero que con las pruebas obrantes en el proceso es posible desatar adecuadamente la alzada».


Argumentó que el a quo se equivocó al manifestar que los jueces laborales no son competentes para analizar la «justicia» de la causa alegada para la terminación del vínculo contractual, toda vez que basta que la conducta del trabajador se adecué a cualquiera de las causales establecidas en el artículo 62 del CST para tener el despido como justo; que tal apreciación es inconsecuente con las normas constitucionales y legales que orientan el derechos sustantivos del trabajador, pues lo que le está vedado al sentenciador «es calificar la gravedad de la falta del trabajador».


Afirmó que los lineamientos jurisprudenciales, de vieja data tienen establecido que el trabajador que pretende la indemnización por despido sin justa causa, está llamado a probar que fue despedido, mientras que el empleador asume la carga de demostrar la justeza de la decisión.


Explicó que revisado el plenario se evidencia con «meridiana claridad» que los espacios de tiempo en los que el actor faltó a laborar fueron certificados como de incapacidad por un galeno no adscrito a la red de servicios de la EPS, ni de la ARP a la que se encontraba afiliado el extrabajador. Transcribió los artículos 254 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994, para manifestar que en aras de proteger el equilibrio financiero del sistema, garantizar la eficiente prestación de los servicios médicos de los afiliados y evitar el uso indiscriminado o fraudulento del sistema general de seguridad social, se impusieron las citadas normativas sobre la competencia de tales entidades de seguridad social.


En efecto, indicó que en esa medida, el demandante en aplicación del principio de legalidad, debió utilizar la red de servicios a la que pertenecía, pues no se demostró que el profesional de la salud que firma las incapacidades a que se refiere la carta de despido haga parte de la EPS o ARP a las que se encontraba afiliado el actor o que pertenezca a una entidad prestadora de salud que lo atendiera en urgencias, para de esta manera poder aceptar la presentación de la incapacidad sin estar suscrita por quienes, en principio, están autorizados para extenderlas, pues de haber sido así se hubiera podido aplicar el artículo 67 de la Ley 715 de 2001.


Adujo que el trabajador con su conducta desconoció las obligaciones impuestas en los artículos 72, 73 y 78 del reglamento interno del trabajo (f.°106 a 124), respecto a la justificación de ausencias y acreditación de incapacidades, aspectos que en su interrogatorio de parte (f.°257 a 258) manifestó conocer; que además el fuero de estabilidad por debilidad manifiesta no puede convertirse en un blindaje para que el trabajador viole sus obligaciones laborales y los correspondientes reglamentos.


De lo anterior, coligió el sentenciador de segundo grado, que la causa enrostrada por la demandada para finiquitar el contrato de trabajo quedó plenamente demostrada como justa; por lo que pasó al estudio de la necesidad o no de la autorización de despido del Ministerio de la Protección Social.

Puntualizó, que como el demandante solicita el reintegro con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no sobra recordar que...

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