SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-7600122030002004-00002-01 del 01-03-2004 - Jurisprudencia - VLEX 874028093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-7600122030002004-00002-01 del 01-03-2004

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2004
Número de expedienteT-7600122030002004-00002-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No.

7600122030002004-00002-01

Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la Acción de Tutela promovida por L.G.M. contra el JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES

La abogada L.G.M., actuando en nombre propio, promovió Acción de Tutela contra el citado funcionario judicial, solicitando la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado en el trámite de la acción revocatoria concursal instaurada por el Liquidador de Holguines Cali S.A. contra el Banco del Estado y Holguines Cali S.A.

Narra con tal propósito, que en su calidad de apoderada judicial del Banco demandado, propuso la excepción previa prevista por el artículo 97-6 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el liquidador no demostró haber recibido la autorización exigida por el artículo 166 numeral 15 de la Ley 222 de 1995 para entablar tal acción.

Que de dicha excepción se corrió traslado al demandante, quien no presentó la autorización echada de menos, pese a lo cual el Juzgado declaró subsanado el defecto alegado y ordenó continuar con el trámite pertinente.

Que recurrió en reposición tal determinación, recabando la ausencia de prueba de la citada autorización, y al descorrer el traslado del recurso, el actor expresó que se estaba alegando un hecho nuevo, afirmación que es contraria a la realidad puesto que en esa circunstancia se fundó la defensa propuesta, y allegó unas actas que no demuestran que hubiere recibido atribución para el efecto indicado.

Que el accionado desestimó el recurso interpuesto, apoyándose en una excepción no alegada, como es la establecida en el artículo 97-5 del Código de Procedimiento Civil, concatenándola con los artículos 140-7, 48 y 49 ibídem, sin tener en cuenta que en ningún momento se adujo la incapacidad o la indebida representación del actor.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se dejen sin valor los autos proferidos por el Juez accionado el 14 de marzo y el 21 de octubre de 2003, dentro del proceso antes mencionado, y que se le ordene fallar la excepción previa verdaderamente propuesta por el Banco demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal negó la tutela reclamada, porque consideró que la desestimación del recurso de reposición propuesto contra el auto que tuvo por subsanado el defecto denunciado por el excepcionante, no vulnera el derecho cuya tutela se pide, toda vez que en el proceso existe la prueba de la calidad de liquidador en la que actúa el demandante, a quien por tanto correspondía iniciar la acción revocatoria, según los términos del artículo 185, en concordancia con el artículo 166 numeral 15 de la Ley 222 de 1995, mientras que el análisis de la ausencia de autorización de la Junta Asesora para la iniciación de tal acción, sería "materia de fondo", que no podía encuadrarse en la excepción propuesta, por ser de carácter taxativo las defensas de ese tipo.

LA IMPUGNACION

Inconforme con el fallo pronunciado, la accionante lo impugnó, sin expresar los motivos de su inconformismo con lo que allí se decidió.

CONSIDERACIONES

1. El menoscabo de derecho al debido proceso de la peticionaria deviene, de acuerdo con lo que expresa en el libelo de tutela, de las decisiones adoptadas por el juez accionado, en los proveídos dictados el 14 de marzo y el 21 de octubre de 2003, dentro de la acción revocatoria concursal incoada por J.E.G.V., en su condición de Liquidador de la sociedad Holguines Cali S.A. (en liquidación obligatoria), contra el Banco del Estado S.A. Banestado y Holguines Cali S.A., mediante las cuales, en su orden, tuvo por subsanado el defecto que dio lugar a la proposición a la excepción previa prevista por el artículo 97 - 6 del Código de Procedimiento Civil, por parte del establecimiento...

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