SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59082 del 23-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59082 del 23-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente59082
Fecha23 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3511-2018

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3511-2018

Radicación n.° 59082

Acta 28


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARÍA SOTO ARTEAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Gloria María Soto Arteaga llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que se declare que cumplió todos los requisitos legales para exigir el pago de la «pensión restringida de jubilación o pensión sanción», a partir del «13 de octubre de 2003 (sic)», conforme a los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, modificado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993; que por tener la condición de mujer, debía ser beneficiaria de toda la normatividad legal vigente al momento del despido injusto, además, por haber prestado más de 10 años continuos de servicio y «la que posteriormente se haya expedido que establezca para las trabajadoras mujeres, la edad de 55 años, para acceder a cualquier modalidad de pensión», esto es, de vejez, restringida de jubilación o pensión sanción y que «le sean más favorables y beneficiosas».


Pidió que como consecuencia de lo anterior, se condene al fondo demandado al pago de las mesadas acumuladas indexadas a partir del 11 de octubre de 2008, las cuales se deben liquidar con el promedio del salario devengado en los últimos seis meses de servicio y «proporcional al tiempo que le hubiere faltado para obtener la pensión plena de jubilación especial», estipulado en el Decreto 895 de 1991, modificado por el parágrafo único del artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los intereses legales que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 30 de abril de 1992, en el cargo de ayudante de cafetería; que se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios, S. y fue beneficiaria de todas las convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos, acuerdos y normas legales; que su salario promedio de los últimos seis meses correspondió a la suma de $247.996.70; y que mediante boletín de personal «No. 0080 del 9 Abril de 1992» se suprimió el cargo que venía desempeñando, por lo que su despido ocurrió sin justa causa y por ello recibió una indemnización.


Señaló que nació el 10 de octubre de 1953; que al momento de cumplir 55 años de edad, solicitó ante el fondo demandado el reconocimiento de la pensión sanción o restringida de jubilación, a partir del 10 de octubre de 2008 y la inclusión en la nómina de pensionados; que la entidad mediante comunicación n.° FPS-2009-002403 del 12 de febrero de 2009, le negó tal petición de pensionarla desde los 55 años de edad, bajo el argumento que, de conformidad con los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, «se exigía como requisito tener 60 años de edad tanto las mujeres como a los hombres» para ser beneficiarios de la citada prestación por tener entre 10 y 15 años de servicios; contra esa decisión interpuso recurso de reposición, con resultados negativos.


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido de la actora, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, las solicitudes que ésta allegó a la entidad y las respuestas a las mismas. En su defensa, argumentó que, de conformidad con el «artículo 74 del Decreto 1848 de 1969», el reconocimiento de la pensión de carácter especial o pensión sanción por haber prestado sus servicios durante más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos, sólo se reconocerá cuando cumpla 60 años de edad, lo cual para el caso en concreto no se satisface aún, pues la demandante sólo contaba con 56 años de edad al momento de incoar la demanda inaugural, para iniciar su disfrute.


Propuso como excepción previa, la falta de competencia y las de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; falta de causa y objeto del demandante; buena fe; prescripción; «nulidades», y la innominada.


El juzgado de conocimiento mediante auto del 11 de octubre de 2004, declaró no probada la excepción previa de falta de competencia.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2011, resolvió absolver al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.° 285).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2012, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante.


En lo que interesa el recurso extraordinario, el juez de alzada manifestó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar, cuál era la norma aplicable en lo que tiene que ver con la pensión sanción que aquí se solicita y de acuerdo a ello, establecer cuál era la edad y tiempo de servicios necesarios para acceder a tal prestación. Señaló que no era tema de debate, la prestación personal del servicio por parte de la actora a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante contrato de trabajo, desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 30 de abril de 1992; el cargo que desempeñó como trabajadora oficial; la supresión del cargo con su respectiva indemnización por despido sin justa causa y que la accionante nació el 13 de octubre de 1953.


Aclarado lo anterior, indicó que para determinar cuál era la normatividad aplicable al caso en concreto, se hacía necesario establecer cuándo se configuraba el derecho de la pensión de la reclamante. Sobre el tema aseguró que, según lo establecido en el artículo 16 del CST y la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral, el derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación emerge desde el momento en que el trabajador es despedido injustamente, siempre y cuando haya servido, cuando menos, diez años a su empleador. Asimismo, afirmó que «la edad, no causa el derecho, sino que es una condición de disfrute», pues dependiendo del tiempo de servicio prestado, la edad para la pensión varía.


Bajo este supuesto, refirió que en este asunto la relación laboral terminó el 30 de abril de 1992, por lo que la norma vigente para la época era la Ley 50 de 1990, cuyo artículo 37 modificó el numeral 8° de la Ley 171 de 1961, que a su vez había subrogado el artículo 267 del CST, pero como la citada ley solamente reformó el Código Sustantivo del Trabajo, que regula las relaciones del sector privado, este compendio legal no aplica para el régimen de trabajadores oficiales del cual hacía parte la actora dada la naturaleza de su empleo; que para ellos la norma aplicable lo era el «artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que es, exclusivamente para los trabajadores oficiales».


Explicó que tal enunciado normativo constituye una garantía o fuero de estabilidad para los trabajadores que habiendo servido más de 10 años, sin importar que estén o no afiliados a la seguridad social, tienen derecho a que la empresa donde laboran los pensione, derecho que empiezan a disfrutar cuando cumplan 60 años de edad y si la relación laboral se mantuvo por más de 15 años el derecho pensional se adquiere cuando arriben a los 50 años de edad, sin importar que sea hombre o mujer.


Por todo lo anterior, aseguró que la decisión que tomó el a quo no merece reparo alguna ya que la actora al haber laborado once años, un mes y once días, tendría derecho a obtener el derecho pensional sanción cuando cumpla 60 años de edad, esto es, el 13 de octubre de 2013; que de otro lado «las otras normas invocadas por la demandante, tienen que ver con sistemas pensionales que [han] regido en diferentes épocas, las cuales nada tienen que ver con la pensión sanción que se reclama, por ende, sus requisitos de edad y tiempo de servicio, no pueden tenerse en cuenta para aplicar la sanción que se pretende con esta demanda».


Por último, adujo que revisada cada una de las convenciones colectivas allegadas al proceso, en especial la vigente para el año 1992, cuando se produjo el retiro de la trabajadora, en ninguna de ellas se contempla pensión sanción o convencional para los trabajadores que hayan prestado servicio durante 10 y 15 años, en forma anticipada, al cumplir 55 años de edad.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente demandante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a todas pretensiones incoadas en la demanda inicial.


Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados oportunamente, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros por estar dirigidos por la misma senda de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR