SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 31567 del 01-03-2011
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 01 Marzo 2011 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 31567 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 31567 Acta No. 06 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte la impugnación formulada por J.M.D.P contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2011, por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
El recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Como antecedentes de la petición indicó que Pedro Enrique Manjarres inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado accionado; que el título base de la ejecución fue la Escritura Pública 3695 del 2 de diciembre de 1995, la cual se suscribió por poder especial; afirmó que la Fiscalía 37 Seccional “ordenó mediante oficio No 095” la cancelación de dicho documento público “por haberse probado su falsedad”; que dentro de la investigación penal se precluyó la investigación a favor del acreedor y se negó “el restablecimiento del derecho” que solicitó como parte civil en el mismo, “a pesar de haber aceptado la demanda de pretensiones de parte civil en su totalidad”.
Indicó que el 3 de agosto de 2009 la funcionaria accionada negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre el inmueble, pues no se profirió sentencia que declarara la existencia de la falsificación y aplicó lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que dicha disposición fue modificada por la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2008, lo que hace que la decisión se convierta en una “vía de hecho”; que en providencia del 28 de septiembre de 2010 se ratificó la denegación de levantamiento de la cautela, pues “el inicio de un proceso penal no tiene, per se la virtud de levantar una medida que se dictó en un proceso civil aunque en aquel existe una prueba que demuestre la falsedad, pues el acto procesal idóneo que brinde la certeza jurídica al Juez Civil de la existencia de la falsedad la constituye la sentencia condenatoria”.
Por lo anterior solicitó aplicar la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional; ordenar el “restablecimiento del derecho a la víctima de fraude”, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre el inmueble y la entrega material del mismo; de forma subsidiaria pidió suspender el remate ordenado, “para evitar un perjuicio inminente e irremediable”.
TRÁMITE IMPARTIDO
La acción se radicó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien avocó conocimiento y profirió sentencia, la cual se anuló por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en providencia del 16 de diciembre de 2010, por omisión en la integración de la parte accionada y ordenó su reparto por la Secretaría de dicha Sala.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 14 de enero de 2011, ordenó notificar al funcionario accionado, a la Corporación vinculada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El titular de Juzgado Segundo accionado informó que el accionante ha presentado múltiples peticiones en relación con el levantamiento de las medidas cautelares, las cuales se han rechazado, y confirmado por el Tribunal vinculado; que no existieron vías de hecho en el trámite del ejecutivo, ya que las decisiones no tuvieron como base “apreciaciones subjetivas” y fueron controvertidas mediante los recursos de ley por los intervinientes del proceso ejecutivo.
Una Magistrada de la Corporación accionada señaló que el accionante pretende utilizar la acción constitucional como “una tercera instancia” para controvertir las decisiones adoptadas en el trámite ejecutivo; que el amparo solicitado es improcedente de conformidad con la jurisprudencia aplicable; que la decisión atacada fue expedida “por este despacho en ejercicio pleno y justo de la autonomía funcional y de conformidad con la valoración racional de las pruebas obrantes en el expediente”; solicitó negar las pretensiones de la acción.
Mediante sentencia del 26 de enero de 2011, la Sala de Casación...
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