SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81723 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81723 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentenciaSTL14424-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81723

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

STL14424-2018

Radicación n.°81723

Acta Nº41

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación presentada por M.C.G.V., contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja.

  1. ANTECEDENTES

M.C.G.V., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela, por estimar que las instituciones acusadas vulneraron sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia».

Para respaldar su petición de amparo, en síntesis y en lo que interesa al asunto, señaló, que pidió al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, reconstruir el proceso ordinario de simulación «n.°12283/1996», debido a la pérdida del expediente por parte de estos, así como la liquidación de las costas.

Indicó que, en la página del sistema «Siglo XXI» se registraron 3 actuaciones diferentes, esto es, la aprobación de la liquidación de costas, la fijación en estado y la ejecutoria de la providencia, las cuales no fueron publicadas en tiempo real, por lo que interpuso sin éxito los recursos de ley, y posteriormente una acción de tutela, mediante la cual se ordenó volver a realizar la publicación, «lo cual hacen el 16/01/15».

Manifestó que, el 21 de enero de 2015 objetó la liquidación de las costas realizadas por el despacho, y pidió oficiar a registro para que allegara el valor de la inscripción de la demanda, la cual fue aportada por la Superintendencia de Notariado, «[…] ya que por culpa del despacho se había perdido dicha prueba».

Precisó que, el 15 de septiembre de 2016, solicitó impulso procesal, así como las correcciones por información errada en el sistema, sin embargo, dicha petición no fue registrada.

Sostuvo que, el 12 de octubre del mismo año, después de haber estado el proceso en secretaria por más de 218 días hábiles, el juez «resuelve la objeción planteada, revoca la prueba decretada y surtida (pago de la inscripción demanda) que se perdió por culpa del Juez, lo hace, sin ingresar el expediente al Despacho».

Que con lo anterior, se asaltó la buena fe que tenía en la información que se publicaba en la página judicial del proceso, «[…] porque al aparecer 12/10/16 la ubicación del proceso en secretaría -letra-, ésta nunca pensó que este día se fallaría y se publicaría, por lo que consulta 8 días después».

Expresó que, al haberse fallado la objeción de las costas aun estando el proceso en secretaria, sin que se hubiese registrado su entrada al despacho, se le impidió ejercer su derecho a la defensa, pues no pudo conocer a tiempo el contenido de la providencia, para poder realizar la objeción pertinente.

Resaltó que, el juez accionado incurrió en una mora judicial injustificada, al demorar más de 11 meses para resolver una objeción a las costas, y en una violación al debido proceso al no respetar los términos para fallar.

Aseveró que, interpuso un recurso de reposición ante la falta de ingreso del expediente al despacho, el cual fue rechazado por extemporáneo, ante lo cual invocó la nulidad, la cual fue resuelta desfavorablemente; que finalmente interpuso «el recurso de apelación nulidad», que fue inadmitido por el juzgado accionado, y confirmado el 10 de julio de 2018, por el Tribunal accionado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que le fueran amparados los derechos vulnerados; en consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia del 12 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, «[…] inclusive el fallo expedido el 10/07/18 por el H.M.P- OMAR PEREZ SALAS- Sala Civil Familia -donde se condena en costas a M.C.G.V. y toda providencia que de éstos devinieron»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 17 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes y correr el traslado de rigor.

Durante el término de traslado concedido, se pronunciaron los accionados.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, indicó que el auto del 12 de octubre de 2016, fue notificado el 13 de octubre del mismo año, por lo que el término para proponer los respectivos recursos fueron los días 14, 18 y 19 de ese mes; así las cosas, la solicitud de reposición interpuesta el 20 de octubre de 2016, fue extemporánea.

Igualmente, afirmó que el despacho contabilizó los términos de conformidad con el artículo 118 del CGP.

La sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sostuvo que en el auto con fecha del 10 de julio de 2018, no se incurrió en la violación acusada, «[…] ello por cuanto el actor tuvo a su disposición el ejercicio de la vía judicial ordinaria, especialmente, mediante la utilización de los medios de impugnación previstos en el estatuto procesal, sin haber hecho uso de los mismos, o, en su defecto, no es de recibo el amparo porque no se incurrió en ninguna vía de hecho».

Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, profirió fallo, el 29 de agosto de 2018, en el que negó el amparo solicitado

Para arribar a la decisión, el juez constitucional partió de un análisis de las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado; y señaló:

N., en la determinación confutada el tribunal fue enfático en señalar que no se puede refutar nulidad alguna, por las supuestas irregularidades en las que incurrió el juzgado fustigado, en el manejo de los datos del litigio sublite en la plataforma virtual Siglo XXI, pues como lo ha sostenido esta Sala “(…) los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados comparecer a los despachos y revisar directamente los procesos (…)”.

T. en que cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cual planteamiento en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cual de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es las mas acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

Mediante escrito visible en folios 105 al 107, la accionante controvirtió el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, manifestando que, no pudo presentar la impugnación con anterioridad debido al delicado estado de salud en el que se encontraba su madre, para lo cual anexó el certificado emitido por el medico tratante de ésta ultima y solicitó que se estudiara su caso en segunda instancia, teniendo en cuenta los presupuestos expuestos en la acción de tutela.

En escrito posterior, adicionó que el 31 de agosto, consultó la pagina judicial y observó la comunicación de que el proceso se encontraba al despacho, por lo que era claro que para ese día, aún no se había registrado el fallo de tutela del 29 de agosto de 2018.

Señaló que, cuando el secretario de dicha corporación «[…] hace figurar como registrado el 29/08/18, la decisión tomada ese día en el Sistema Siglo XXI, sin ocurrir tal hecho alteró los términos judiciales de la notificación por Estado y del traslado para objetar, pretermitiendo con este actuar el derecho de la demandante a sustentar el recurso de apelación […]»

Finalmente, precisó que, si la decisión hubiese sido registrada el 31 de agosto de 2018, el estado iniciaría el 3 de septiembre del mismo año, «[…] y el traslado para impugnar se iniciaría el 4/09/18 y terminaría el 06/09/18», quedando así dentro del término el escrito de impugnación por ella allegado en esa fecha; por lo que solicitó que lo anterior fuera tenido en cuenta al momento de decidir sobre la concesión de la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se...

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