SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36193 del 05-08-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874028319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36193 del 05-08-2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente36193
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Agosto 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 36193

Acta N° 30

Bogotá D.C, cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE C.S.S., contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario que a la sociedad recurrente le adelanta H.R.O..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE C.S.S., procurando se le declarara que tiene derecho a la pensión anticipada en la modalidad de renta vitalicia inmediata, por haber cumplido con los requisitos de ley, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al reconocimiento, liquidación y pago de tal prestación desde el 30 de enero de 2005, junto con la cancelación de las mesadas causadas o adicionales y los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte extra o ultrapetita, y a las costas.

Como sustento de sus pretensiones argumentó, en resumen, que nació el 13 de enero de 1953; que inició su vida laboral el 19 de agosto de 1974, habiendo prestado sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cuya desvinculación se produjo el 31 de diciembre de 2003; que estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales, desde la fecha de inicio de labores hasta el 31 de marzo de 1995, aportando por ese tiempo para pensión; que se afilió al fondo privado denominado “Horizonte Pensiones y Cesantías”, entre el 27 de marzo de 1995 y el 19 de junio de 2001, fecha última en que se trasladó para el fondo de pensiones administrado por la accionada; que el 30 de enero de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión anticipada en la modalidad de renta vitalicia inmediata, por tener cumplidos los requisitos conforme al artículo 8° de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que la convocada al proceso ha venido dilatando sin justificación los trámites a su cargo para el otorgamiento de la respectiva pensión, aduciendo la falta de ciertos trámites internos de los cuales el afiliado no tiene ninguna responsabilidad; que para el 30 de septiembre de 2005 tenía en su cuenta individual un saldo de ahorros sin ajustar en sus rendimientos financieros en cuantía de $48.388.909,26, y un bono pensional al 30 de marzo de 2006 igualmente sin ajustar por valor de $261.048.501,oo, según el extracto y oficios Nos. DBP-2472-05 del 1° de agosto de 2005 y ABP06-1959 del 27 de marzo de 2006 expedidos por la demandada, sumas que sobrepasan los topes o límites exigidos para acceder al derecho pensional reclamado; que a la fecha de presentación de la demanda, no se habían ajustado dichos rendimientos financieros, ni actualizado los saldos de la cuenta individual y el correspondiente bono pensional; que el proceder de la accionada conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales, relacionados con la pensión, un salario mínimo vital o móvil, el de igualdad, seguridad social y vida digna, además la violación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo aplicables y de la Ley 100 de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones, con fundamento en que no ha sido posible emitir el bono pensional a favor del actor de manera definitiva, por corresponder esa responsabilidad al Ministerio de Hacienda; respecto a los hechos aceptó el tiempo de vida laboral del accionante, la afiliación de éste al Instituto de Seguros Sociales y a los fondos de pensiones Horizonte y S.S., y la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión anticipada en la modalidad de renta vitalicia, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que uno no era tal sino una afirmación de la parte actora, que otro no le constaba y que los demás no eran ciertos; y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, factores de incumplimiento con cargo a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, simple expectativa del derecho que se reclama en virtud de la aún inexistencia del bono pensional, y falta de consolidación de los presupuestos económicos para optar a la pensión en la modalidad de renta vitalicia por causas imputables a una entidad de derecho público ISS - OBP.

En su defensa manifestó, que en la cuenta individual de ahorro pensional del actor se encuentra abonado el dinero correspondiente a las cotizaciones efectuadas junto con su rendimiento, lo que hace parte del valor de la unidad del mismo; que cuando una persona se afilia a un fondo de pensiones, con las cotizaciones realizadas se compran unidades al precio que tienen al momento de la operación, más sin embargo como ello es variable por las operaciones financieras, se debe recalcular dicho valor, el cual lleva implícito el capital e interés, siendo indispensable efectuar los cálculos correspondientes con fórmulas actuariales; que la administradora de pensiones demandada, no está en mora de reconocer la pensión al demandante, dado que aún no cuenta con el capital que el ISS debe transferirle a través del Ministerio de Hacienda, y por ende no ha surgido la obligación de entregar el saldo de la cuenta individual, lo que trae consigo que tampoco estaría vencido el plazo para proceder al reconocimiento de la prestación reclamada, y en estas condiciones resulta improcedente el cobro de intereses moratorios; que para efectos de obtener la emisión de un bono pensional, es necesario conformar la historia laboral del afiliado, esto es, el resumen de las vinculaciones laborales que se tienen en cuenta para la liquidación del mismo; que el incumplimiento de parte del ISS del traslado de la información a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP) sobre las personas que le cotizaron, dilatan la conformación de dicha historia laboral, pues hasta que no se reciba esos datos, no es dable proceder a solicitar la liquidación provisional del bono en los términos señalados en el artículo 49 del Decreto 1748 de 1995, y a obtener la autorización para que la AFP peticione su emisión a la entidad competente; que la accionada no emite ni expide bonos pensionales conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, sino que cumple una labor de gestión, y para el caso está impulsando el procedimiento para lograr la emisión del referido bono ante los entes involucrados; que “En el caso que nos ocupa, el bono pensional del señor R.O. no ha sido emitido por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, debido a la falta de precisión en el monto que ha de conformarlo”, y que “en los términos del artículo 15 del Decreto 3798 de 2003 cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada y actualizado desde esa fecha hasta la fecha en que expida la resolución que ordena el pago”, y por consiguiente los intereses del bono pensional serían a cargo de la OBP y el ISS, más no del fondo de pensiones SANTANDER S.A..

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Segundo Laboral del Circuito de P., a través de la sentencia dictada el 1° de febrero de 2008, condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar en forma vitalicia al demandante, la pensión anticipada en la modalidad de renta vitalicia, desde el 30 de agosto de 2005, fecha en que éste presentó la petición para su otorgamiento, junto con las mesadas causadas o adicionales y los reajustes de ley, sin perjuicio de la reliquidación posterior de esa prestación, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la no cancelación de las mesadas hasta que se verifique su pago, y a las costas.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que el demandante optó por acogerse a la modalidad de pensión de vejez denominada , mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho, y con ese propósito autorizó la negociación del bono pensional en el mercado de valores con el fin de completar el capital requerido, ateniéndose a los cálculos de pensión que la propia demandada realizó, siendo notable la dilación en el trámite por parte de dicha administradora en cuanto a gestionar la emisión y redención del bono pensional, que conduce a imponer la condena suplicada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala...

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