SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49375 del 23-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49375 del 23-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3570-2018
Número de expediente49375
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2018

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3570-2018

Radicación n.° 49375

Acta 28

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR contra S.A.C.A..

  1. ANTECEDENTES

El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, llamó a juicio a S.A.C., con el fin de que se declarara que la demandada no tenía derecho al plan de pensión anticipada que había ofrecido Telecom a sus trabajadores en el mes de marzo de 2003, y que como consecuencia de ello no estaba obligado a reconocerla, además solicitó que se condenara a la accionada a restituir las sumas canceladas al momento de hacerse efectiva la sentencia, por concepto de inclusión al plan anticipado de pensiones, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora C.A. fue vinculada a la entidad mediante Acta de Posesión n° 3451 del 24 de abril de 1989, para el cargo de telefonista nacional, y el 22 de enero, por el Acto Administrativo adiado 22 de enero de 2004, fue notificada de la terminación del contrato de trabajo a partir del 1 de febrero de 2004, como consecuencia de la supresión de cargos ordenada en el Decreto 2062 de julio de 2003.

Relató que, en marzo del 2003, les ofreció a los trabajadores un plan de pensión anticipada, dirigido a aquellos trabajadores oficiales cobijados por algún régimen especial de pensión que por convención colectiva de trabajo tenían los trabajadores de la empresa en régimen especial, y que les faltasen 7 años o menos para cumplir los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupaba un cargo ordinario.

Reseñó que los trabajadores cobijados por los regímenes especiales de pensiones eran quienes estuvieran cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100, es decir, quien al 1 de abril de 1994 tuviera 40 o 35 años dependiendo si era hombre o mujer, respectivamente, o que hubiera cotizado durante más de 15 años, y quienes estuvieran vinculados a la planta de personal de Telecom en el momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado.

Manifestó que en la empresa, reconoció pensiones por virtud de la «Adenda extraconvencional» en los siguientes regímenes especiales y bajo éstos requisitos: 20 años al servicio del Estado y 50 años de edad, antes del 31 de marzo de 2010; 25 años de servicio al Estado y cualquier edad, antes del 31 de marzo de 2010 y 20 años en cargos de excepción y cualquier edad, antes del 31 de diciembre de 2004, fecha límite del régimen especial de pensiones de alto riesgo previsto en el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994.

Recalcó que la demandada, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, sólo contaba con 33 años, 6 meses y 21 días de edad, y 4,66 años de servicio al Estado, por lo que no cumplía los requisitos mínimos pensionales mencionados.

Narró que la vinculada al proceso presentó derecho de petición solicitando su inclusión como beneficiaria del denominado reten social, y que el 22 de septiembre de 2003, al analizar la documentación aportada con la solicitud, se le dio respuesta de forma favorable, en el sentido de ser beneficiara por ser madre cabeza de familia, por lo que continuó laborando para Telecom en liquidación, en el municipio de envigado, hasta la culminación del programa de renovación de la administración pública, según lo contenido en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003.

Precisó que el Tribunal Superior de Medellín profirió fallo de tutela el 27 de julio de 2004, y accedió a la petición elevada por la accionante de que le ofrecieran el plan, que a su vez fue ofrecido para los servidores públicos pertenecientes a los regímenes especiales y a los cargos de excepción que estuvieran a 7 años o menos de cumplir los requisitos para adquirir su derecho a pensión, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, de manera que así procedió, informándole a la accionada que si consideraba que cumplía con alguna de las modalidades de pensión contempladas en el plan, se presentara ante el coordinador regional el 12 de agosto de 2004 para hacer el estudio del caso.

Indicó que por medio de la Resolución 410 del 25 de noviembre de 2004, Telecom negó la inclusión de la accionada por cuanto no cumplía los requisitos señalados, y que el 23 de septiembre de 2005, nuevamente le hizo un ofrecimiento del plan de pensión anticipada a la señora C.A., anexando el instructivo con el fin de que conociera cuales eran los requisitos, condiciones y beneficios.

El 5 de octubre de 2005, la demandada manifestó que deseaba ser incluida en el plan que le correspondía según la sentencia, es decir, en la modalidad expuesta para personas que ocupaban cargos de excepción, pero el 2 de diciembre del mismo año, se negó esta solicitud pues, se verificó que para la fecha en que se debían cumplir los requisitos, esto es, el 31 de marzo de 2003, la señora C. sólo contaba con 13 años, 10 meses y 21 días de servicio en cargo de excepción, frente a los 20 años requeridos.

Como consecuencia de lo anterior, la convocada al proceso inició un incidente de desacato, que fue resuelto favorablemente por el Juez Tercero Penal del Circuito de Medellín por considerar que no se había cumplido lo dispuesto por el Tribunal de Medellín en sentencia de tutela referida, motivo por el que, después de ofrecer y negar de nuevo el plan para la accionada, concedió mediante Oficio 055220 del 24 de noviembre de 2006 la inclusión de la señora C. al beneficio pluricitado, a pesar de no cumplir los requisitos fijados para ello, que además se ordenó el cruce de cuentas, dado que la accionada siguió vinculada a la entidad hasta el 1° de febrero de 2004, se canceló la indemnización y, de acuerdo a la notificación citada, la inclusión al plan se efectuó a partir del 1° de abril de 2003.

La accionada dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos precisó que la relación tuvo como extremo temporal inicial el 22 de marzo de 1989, y no la fecha indicada por el demandante; además negó la forma en que en la demanda se describen los beneficiarios del plan, pues expresó que estaba dirigido a los servidores públicos de Telecom, pertenecientes a los regímenes especiales y los cargos de excepción «que estén hasta a 7 años de cumplir su requisito para la pensión»; adicionalmente, negó que el instructivo tuviera la capacidad de exigir requisitos que no estaban en la ley, pues se trata de una norma de menor jerarquía, y en el mismo sentido, expuso que la fecha límite establecida para cumplir las exigencias de la pensión anticipada no era el 31 de marzo de 2003; para finalizar dijo que no era cierto que no cumpliera con estos para acceder al plan, toda vez que siempre laboró en cargos de excepción.

Por otro lado, aceptó lo relacionado con el cargo; la terminación del contrato; que el marzo del 2003 se ofreció el plan de pensión anticipada como se indica en los hechos; los regímenes especiales de pensión y sus modalidades, y que el plan iba dirigido a los trabajadores oficiales de la empresa cobijados por alguno de esos regímenes, y aclaró que sí le era aplicable por cuanto ella laboró en cargos de excepción; que envió un derecho de petición solicitando que se le aplicara el retén social, y que el mismo fue contestado favorablemente; que mediante Oficio n° 3685 se le comunicó la terminación del contrato por la supresión del cargo; lo referente a la acción de tutela que interpuso, precisando que «el ofrecimiento del plan debía hacerse sin condicionamientos de ninguna índole»; que Telecom le negó la inclusión al plan referido, pero expreso que no era cierto «que lo hizo porque no cumplía con los requisitos legales exigidos para tal fin»; que el 23 de septiembre de 2005, en cumplimiento del fallo de tutela, le ofrecieron el PPA anexando el instructivo para que conociera los requisitos, condiciones y beneficios; que el 3 de octubre de 2005, solicitó ser incluida en el plan, y que mediante Resolución 3262, negaron su solicitud; que inició incidente de desacato para que se cumpliera el fallo de tutela y el 5 de septiembre de 2006 el promotor de la acción le hizo ofrecimiento del plan; que la demandante la incluyó en el plan anticipado de pensión, y reitera que no es cierto que «no cumpla con los requisitos exigidos por la ley para acceder al plan anticipado de pensión».

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la carencia total de fundamentos jurídicos y fácticos en los cuales se sustenten las pretensiones de la demanda, la temeridad y la mala fe en la acción invocada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2009, resolvió:

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