SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57057 del 23-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57057 del 23-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3571-2018
Número de expediente57057
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3571-2018

Radicación n.° 57057

Acta 28

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.G.S., G.J.S.G. y A.L.G.S. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en el que se integró como litisconsorcio necesario LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

  1. ANTECEDENTES

E.G.S., G.J.S.G. y A.L.G.S., llamaron a juicio al ISS y a la ESE R.U.U., con el fin de que se les condenara a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación incrementándola «a un 100% del mayor valor que resulte o el régimen legal de transición, frente a la que la ESE RAFAEL URIBE URIBE está reconociendo», en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo y los intereses moratorios.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados laboralmente con el Instituto de Seguros Sociales; que fueron beneficiarios de la convención colectiva desde 1996, «momento en el cual desapareció la categoría de funcionarios de la seguridad social en virtud de la sentencia C 579 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 que había mantenido dicha categoría de servidores».

A continuación, para una mejor comprensión, se relaciona en cuadro la información de los demandantes relacionada con los hechos que soportan las pretensiones, indicando el nombre, la fecha de ingreso, acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión convencional, así como el valor reconocido y el deprecado:

Seguidamente citaron los artículos 98 y 103 de la convención colectiva de trabajo, los cuales regulaban lo relacionado con «la pensión de jubilación y la bonificación en el momento de la jubilación»; asimismo indicaron que al escindirse el ISS fueron incorporados a la planta de personal de la ESE R.U.U., de manera automática y sin solución de continuidad, «pero con el carácter de empleados públicos»; que la ESE les reconoció la pensión convencional aplicando «como monto un 75%, porcentaje inferior al que les correspondía de conformidad con las disposiciones legales y convencionales».

Señalaron que el ingreso base de liquidación que les correspondía era el «promedio mensual equivalente al 100% reclamado»; que según el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 la vinculación laboral ha de entenderse sin solución de continuidad, produciéndose el fenómeno de la sustitución patronal; el requisito de los veinte años al servicio con el ISS, independientemente del tiempo laborado en la ESE, fue cumplido antes de escindirse el Instituto, por lo cual no existía razón alguna para que se les aplicara el «75% en vez del 100%».

Manifestaron que también cumplieron los requisitos para adquirir el derecho a pensionarse «en virtud a las disposiciones legales», por ser beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tenían derecho a pensionarse con base en el régimen previsto en el Decreto 1653 de 1977; que por aplicación del principio favorabilidad se les debía conceder «el mayor valor que resulte entre el IBL legal y el convencional».

Agregaron que como el estatus de pensionados lo adquirieron en el año 2004, el valor de la pensión debe incluir los ajustes de ley; y que agotaron la reclamación administrativa.

Se advierte que mediante providencia del 8 de mayo de 2009 (f.º 178), se aceptó el desistimiento de la demanda frente a la ESE R.U.U. en Liquidación.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que los actores estuvieron vinculados laboralmente con el Instituto en las fechas y cargos señalados; que la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato se encontraba vigente para los trabajadores oficiales del seguro, pero no para los empleados públicos; que los demandantes no son beneficiarios de la convención colectiva; que el ISS se escindió y se crearon las ESE; que a los trabajadores oficiales del Instituto fueron incorporados automáticamente a la planta de personal de la ESE R.U.U.; y que a los actores les fue reconocida la pensión de acuerdo con las resoluciones indicadas en los hechos de la demanda.

Agregó que «los demandantes cumplieron la edad requerida para adquirir el derecho estando al servicio de la ESE y el tiempo de servicio lo había cumplido al servicio de la ISS»; que son beneficiarios del régimen de transición; que la ESE R.U. celebró un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria para administrar el patrimonio autónomo creado por la ESE en liquidación; que una vez extinta la entidad fideicomitente el Ministerio de la Protección Social respondería por las obligaciones pendientes; que concluido el proceso de liquidación de la ESE R.U.U. el Instituto asumió el pasivo pensional de la extinta empresa. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa e indebida integración del contradictorio; como excepciones de mérito impetró las de inexistencia de un derecho adquirido por los demandantes, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, no aplicación de la convención colectiva, prescripción, imposibilidad de condena en costas, pago, compensación y cualquier otra que resultare probada.

Por solicitud del Instituto de Seguros Sociales, fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario la Nación – Ministerio de la Protección Social, razón por la cual, en la primera audiencia de trámite (f.º 204), el a quo ordenó integrar el contradictorio.

En su oportunidad, el Ministerio de la Protección Social, al darle contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó únicamente el relacionado con la escisión del ISS, aclarando que nunca se dio la sustitución patronal por cuanto esta figura es exclusiva del derecho privado; de los demás supuestos fácticos indicó no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social, falta de jurisdicción y competencia y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones o pensiones de jubilación convencionales, inexistencia de la obligación, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 2 de septiembre de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la Nación – Ministerio de la Protección Social, en su calidad de sucesor procesal de la ESE R.U.U., de todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la parte actora y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 15 noviembre de 2011, resolvió:

CONFÍRMESE la sentencia proferida por la señora Jueza Segunda Laboral del Circuito de Medellín el día 02 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral instaurado por G.J.S.G., A.L.G.S. y E.G.S. en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; por las razones expuestas en la parte motiva de éste (sic) proveído.

COMPLEMÉNTESE la providencia de fecha y origen conocidos, en cuanto se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL del reajuste pensional a la luz del Decreto 1653 de 1977 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitado por la parte demandante

Costas en ésta (sic) instancia a cargo de la parte actora, de las cuales se fija la suma de $535.600 como agencias en derecho; valor que deberán asumir los actores por partes iguales y que será distribuido en los mismos términos entre las entidades accionadas* Se mantienen las impuestas en primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial...

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