SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42536 del 17-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874028412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42536 del 17-02-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2035-2016
Número de expedienteT 42536
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Febrero 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL2035-2016

Radicación No. 42536

Acta No. 05

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Estudia la Sala la acción de tutela que promovió R.A.C.S. contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL.

ANTECEDENTES

El accionante promovió la presente solicitud de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, en su sentir, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el trámite del proceso ejecutivo laboral número 2007 - 00100, en el que él obra como ejecutante.

Indica, en síntesis, como fundamento de su petición, que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO, el 3 de septiembre de 2004; que el 19 de junio de 2007 instauró demanda especial de acoso laboral contra su empleador, pese a lo cual este le terminó el contrato de trabajo, el 26 de junio del mismo año; que la demanda de acoso laboral la conoció, en primer grado, el Juez Laboral del Circuito del Espinal, el que, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, declaró que la demandada, en efecto, había incurrido en conductas de acoso laboral respecto de él y, como consecuencia de ello, sancionó pecuniariamente a su gerente; que, en providencia complementaria, de fecha 12 de marzo de 2010, el juzgado indicó, además, que su despido carecía de todo efecto, al tiempo que le ordenó a la demandada reconocerle y pagarle “los salarios y prestaciones sociales hasta tanto no se dé cumplimiento al fallo que se profiere”; que la sentencia antedicha fue confirmada íntegramente por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 12 de mayo de 2010; que, una vez en firme la decisión, su empleadora le consignó un título de depósito judicial por valor de $208.420.464, el 8 de julio de 2010, depósito que le fue entregado el 6 de julio de 2012; que, no obstante lo anterior, su empleadora jamás lo reintegró ni atendió a la ineficacia del despido que había sido declarada en el proceso.

Manifiesta que, en atención a lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra la asociación Usocoello, con el fin de que ésta lo reintegrara al cargo que ostentaba para la fecha en que fue ilegalmente despedido; que la antedicha demanda dio origen a un proceso ordinario laboral de primera instancia, que culminó con sentencia de fecha 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual dicha corporación señaló que las anteriores pretensiones ya habían sido materia de declaración y condena durante el trámite del proceso especial de acoso laboral, a la par que le indicó que, lo pertinente, era que él instaurara una demanda ejecutiva laboral, en procura de obtener el cumplimiento coercitivo de dichos conceptos.

Manifiesta que, ante la directriz establecida en la decisión aludida, promovió contra su empleadora un proceso ejecutivo laboral, dirigido a que ésta última cumpliera las sentencias que habían sido proferidas en el trámite del proceso especial de acoso laboral; que, posteriormente, solicitó, además, que la orden de pago se hiciera extensiva a perjuicios compensatorios en caso de que la demandada no cumpliera con la obligación de hacer; que de la demanda antedicha conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal; que dicho juzgado, mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2014, libró a su favor el mandamiento ejecutivo por los valores contenidos en las sentencias base de ejecución, pero se negó a librarlo por los perjuicios compensatorios correspondientes; que él apeló la decisión anterior para que subsidiariamente se librara la orden ejecutiva por concepto de perjuicios compensatorios, al tiempo que la parte ejecutada la apeló también, para que se revocara la orden de pago; que el tribunal accionado, al desatar el recurso, mediante proveído de 5 de noviembre de 2015, revocó íntegramente la orden de pago que había sido librada por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, porque consideró que los conceptos que habían sido materia de condena en el proceso especial de acoso laboral, ya habían sido pagados por la ejecutada.

A partir de los hechos relatados, el tutelante señala que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en un error manifiesto, al revocarle el mandamiento ejecutivo que a su favor había proferido el juez de primera instancia, bajo el pretexto de que las obligaciones contenidas en el mismo ya le habían sido pagadas. Indica que, con dicho proceder, la corporación accionada le negó prácticamente el acceso a la justicia, pues no tiene ahora ningún mecanismo para hacer realmente efectivas, las sentencias proferidas en el citado proceso de acoso laboral.

Solicita, en consecuencia, que, tras ordenarse el amparo de las prerrogativas constitucionales, se deje sin valor legal ni efecto alguno la providencia que profirió el tribunal accionado, el 5 de noviembre de 2015 y, en su lugar, que se ordene a la citada corporación que, previo estudio de las sentencias que invocó como título ejecutivo, libre mandamiento ejecutivo por los conceptos contenidos en las mismas, y por los perjuicios compensatorios que solicitó en la reforma de la demanda ejecutiva.

El 9 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la controversia.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibieron escritos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Asociación Usocoello, en los términos legibles a folios 13 a 69 del expediente.

CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, se ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

Debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que, cuando aquélla se exterioriza, en forma diáfana y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia.

Pues bien, bajo los lineamientos previamente establecidos, se procede a analizar la providencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de noviembre de 2015, mediante la cual la citada corporación revocó íntegramente el mandamiento ejecutivo que había librado el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, en el proceso ejecutivo laboral número 2007 - 00100, en el que el accionante obra como ejecutante:

Con tal propósito, se...

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