SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49213 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49213 del 07-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Marzo 2018
Número de sentenciaSL650-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49213
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL650-2018

Radicación n.° 49213

Acta 5


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUCÍA STELLA ROJAS RUEDA y LILIA JIMÉNEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró la primera recurrente contra la segunda y contra FLOR ELENA GONZÁLEZ SIERRA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPESIONES.


Se reconoce a la doctora D.P.J.A., con tarjeta profesional No. 97099 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Lucía Stella Rojas Rueda, en los términos previstos en el folio 44 del cuaderno de la Corte y para los efectos del mandato conferido visible a 1 del cuaderno principal.

I.ANTECEDENTES


Lucía S.R.R. llamó a juicio al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a L.J.G. y F.E.G.S. para que se declarara que era la ‹‹única compañera permanente de R.R.C.; que como consecuencia de lo anterior se condenara a la entidad de seguridad social a cancelarle la ‹‹pensión de sobrevivientes›› con ocasión del deceso de aquel, el retroactivo pensional, las mesadas indexadas, las costas y gastos procesales.


Indicó como fundamento de sus pedimentos que R.R.C. contrajo matrimonio con M.J.F. y ella murió el 5 de marzo de 2000; disfrutó de una pensión de vejez que le reconoció el ISS mediante Resolución n° 0048 del 7 de febrero de 1991; y falleció el 6 de octubre de 2008.


Refiere que luego del fallecimiento del causante elevó solicitud de la pensión de sobrevivientes, trámite al que también acudieron F.E.G. y L.J., en calidad de compañeras permanentes y Diana Lucía Rueda González como hija menor de edad, a quien la accionada, mediante Resolución n° 3549 del 27 de abril de 2009, le reconoció la prestación en una cuantía del 50% del valor que venía disfrutando el de cujus y dejó en suspenso el porcentaje restante hasta tanto la justicia decidiera.


Aseveró que convivió con R.R. desde 1973 hasta el momento de su fallecimiento de manera ininterrumpida; que de dicha unión nacieron tres hijos; que su domicilio fue en el barrio S. de Barrancabermeja, con dirección Calle 41 n. 25 – 48; lugar en el que el fallecido se hospedaba mientras se encontraba en esa ciudad.


Sostuvo que su relación de pareja se caracterizó por la ayuda y socorro mutuo, trato que se evidenció en varios aspectos como por ejemplo, que era ella quien figuraba en los contratos de arrendamiento de los locales en los cuales el causante desarrolló su actividad de ganadería y caficultura; que recibía la totalidad de dinero que el fallecido devengaba como resultado de sus actividades comerciales; que los controles médicos a los que era sometido se los realizaban en la residencia ya identificada, lugar en el que además conservaba los elementos que tenían para él alguna valía; y que era la autorizada para el cobro de las mesadas pensionales cuando R.R. estaba enfermo.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad de seguridad social, se opuso a las pretensiones y precisó que la demandante no logró demostrar con absoluta certeza la convivencia con el asegurado fallecido; en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la prestación a R.R.; que contrajo matrimonio con M.J.F. de Rueda; la fecha de su deceso; también aceptó que se presentaron a reclamar la prestación la actora y las otras demandadas; que dejó suspendido el trámite de la sustitución pensional del 50% hasta cuando se determinara a quien le asistía el derecho; y que el otro porcentaje de igual cuantía se le reconoció a la hija del causante D.L.R.G..


En su defensa propuso las excepciones de falta de requisitos para acceder a la prestación, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa, prescripción y la genérica (fs.° 121-124).


Lilia Jiménez Gómez al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto consideró que no le asiste a la precursora del proceso el derecho invocado. Frente a los hechos, negó que la demandante conviviera con el causante desde el año 1973 hasta su fallecimiento; le restó mérito a las muestras de ayuda y socorro que enuncia en la demanda y al hecho que la accionante en su calidad de compañera permanente, se haya encargado de la totalidad de los negocios y relaciones familiares del de cujus.


Propuso la excepción que denominó ‹‹indebida determinación de la entidad demandada y su representante legal›› (fs.° 138 a 149).


Flor Elena González Sierra al descorrer el traslado de la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, anotó que conoció a R.R. en 1977 cuando laboró para una empresa de transporte; que él era concejal y dirigente deportivo y una persona reconocida en el Municipio, que se sabía que convivía con su legítima esposa, la señora M.J.F.; que era de público conocimiento que tenía hijos matrimoniales y extramatrimoniales; puntualizó que convivieron desde 1992 hasta su deceso; que de dicha unión nació D.L.R.G.; quien fue beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud.


Destacó que R.R. visitaba la casa de habitación de sus hijos solteros y mayores de edad quienes a su vez, convivían con su madre L.S.R., situación que ella conocía y asumía con una actitud comprensiva; indicó que la atención médica que presuntamente le fue suministrada a su compañero en la casa de sus hijos obedeció a que la demandante quiso ‹‹ostentar o de usurpar la calidad de cónyuge o de compañera de aquel (…) al parecer esta actitud la asumía inclusive en vida de doña M.J.F. (q.e.p.d) legítima esposa del causante››.


Precisó que su compañero siempre la mantuvo informada de sus actuaciones y visitas ‹‹habida cuenta que éste siempre profesó mucho cariño a sus hijos, sin diferenciarlos si eran legítimos o extramatrimoniales, máxime si estos hijos ya existían para la época de 1992››, calenda en la que decidieron iniciar una convivencia como compañeros permanentes, con el deseo de tener descendencia.


Negó que la demandante estuviera autorizada por R.R. para reclamar las mesadas pensionales, y aclaró que lo que pudo suceder es que existiera un aval para retirar el recibo de liquidación de la prestación; enfatizó que luego del secuestro de su compañero su relación sentimental se fortaleció.


Relató que como prueba de su convivencia, se encuentran documentos como la certificación dirigida por R.R. al ISS con fecha 25 de junio de 2002, en la que bajo la gravedad del juramento manifestó que convivió con ella por un lapso de diez años, también recalcó su dependencia económica; que de dicha unión nació su hija de ocho años y que desde 1996 goza de los servicios del Seguro Social como beneficiaria; que en el formulario de actualización de datos en el sistema de salud, el causante la referenció como compañera permanente y a D.L.R.G. en su calidad de hija y allí expresó que convivían hace 13 años; destacó que tenía en su poder 36 comprobantes originales de pago de pensionados en periodos comprendidos entre julio de 2004 y junio de 2008, los cuales le entregaba el propio causante luego de cobrar la mesada pensional; que poseía además 19 fotografías en las que se visualiza la ayuda mutua entre los compañeros y se observa al causante en ‹‹camisilla y prendas de vestir que solo se utilizan cuando se est[á] residente en un hogar››.


Propuso las excepciones que denominó: ‹‹no reunir la demandante los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes››, ‹‹ser ella la única y exclusiva acreedora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes››; falta de legitimación en la causa por activa; y, la genérica (fs.° 275 a 284).


Por su parte, L.J.G. presentó demanda de reconvención contra L.S.R. y Flor Elena González, para que se declarara que la convivencia simultánea de R.R.C. se materializó con la demandante y con L.S.R.R., puesto que con Flor Elena González Sierra, no existió ningún tipo de convivencia que le otorgara derecho a solicitar y disfrutar una pensión de sobrevivientes.


Solicitó que, en virtud del artículo 230 constitucional, se ordene a la entidad de seguridad social demandada distribuir la prestación que se dejó en suspenso entre ella y la demandante por parte iguales; así como ordenar a su favor el retroactivo pensional que le corresponde desde el 6 de octubre de 2008 hasta la fecha en la que se le incluya en nómina, valores que deberán ser indexados; que se establezca el pago de la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, las costas procesales.


Señaló como supuestos fácticos, que llegó junto con el causante a Barrancabermeja el 18 de junio de 1977 para establecerse como familia, que la convivencia se extendió por más de 31 años, tiempo durante el cual siempre hubo entre ellos diálogo, tolerancia y amor; que de dicha unión nació un hijo; que a la fecha ya es mayor de edad, que dadas las ocupaciones del fallecido en el Comité Departamental de Cafeteros debía trasladarse a B. y se hospedaba en la casa de uno de sus hijos, no obstante, los fines de semana o los lunes festivos siempre estuvo a su lado, que nunca faltó a sus cumpleaños o a los de su hijo y que los primero de enero siempre iban de paseo como familia.


Que cuando el hijo de ellos tan solo contaba con cuatro años de edad, el señor Rueda fue secuestrado perdiendo gran parte de su patrimonio, por lo que ejerció algunas actividades para ayudarle a cancelar algunas deudas.


Narró que frente al deterioro de salud de su compañero desde 1998, siempre lo acompañó a las fincas y pasaban más tiempo juntos; describió el traslado de R.R. a la clínica y destacó que fue él mismo quien le pidió que se fuera a Barrancabermeja, pues sus hijos se harían responsables; puntualizó que falleció en la Fundación Cardiovascular...

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