SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42530 del 17-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874028657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42530 del 17-02-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2065-2016
Fecha17 Febrero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 42530

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL2065-2016

Radicación n° 42530

Acta 5

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

AUTO

A través de apoderada, M.A.U.M. y A.I.A.R. presentaron recurso de reposición contra la providencia de 9 de febrero de 2016, que admitió la acción de tutela y negó la medida provisional tendiente a que se suspendiera el cumplimiento de la sanción de arresto que pesa sobre la última. Para ello, reitera lo expuesto en el escrito inicial y agrega que existe grave riesgo de que A.R. sea capturada, pues el 22 de enero de 2016 se libraron los oficios hacia tal fin, según documento que anexó al sub lite (folio 36 c. Corte).

Para resolver, basta recordar lo que esta Corte ha adoctrinado en distintas oportunidades respecto de la improcedencia de recursos interpuestos dentro del trámite de la acción de tutela; verbi gracia, en decisión del 25 de septiembre de 2012, que reiteró entre otras la del 26 de enero de 2001, rad. 6407, se consignó:

Sobre la improcedencia de los recursos en el trámite de tutela, en contra de decisiones diferentes al fallo, circunstancia que se presenta en este caso, la Sala se ha pronunciado así:

‘El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales. Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita.

Criterio que mantiene la Sala pues es consecuente con los principios de economía y celeridad que caracterizan a la queja constitucional, a más de que en el presente asunto no está demostrada ninguna circunstancia especial que implique tomar medidas urgentes, por lo que se negará, por improcedente, el recurso de reposición referido.

SENTENCIA

Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por MARIO A.U.M. y A.I.A.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato promovido por L.D.J.V. MORALES contra CRUZ BLANCA EPS.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos:

Que mediante providencia del 18 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que L. de J.V.M. le promovió a la Cruz Blanca EPS y a la ARL Positiva, el Juzgado 21 Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín dispuso, entre otras actuaciones:

ORDENAR a CRUZ BLANCA EPS y a la ARL POSITIVA que brinden al actor el tratamiento integral, ordinando y/o practicando todas y cada una de las prestaciones médicas requeridas con ocasión de sus padecimientos de salud, tales como exámenes de laboratorios, citas, procedimientos médicos, droga o implementos quirúrgicos que sean requeridos según orden del médico tratante, la primera (CRUZ BLANCA EPS) en relación con el diagnóstico de vértigos periféricos y cefalea vascular catalogados como de origen común, y la segunda (ARL POSITIVA) en relación con el diagnóstico de EPICONDILITIS MEDIAL POSTRAUMÁTICA IZQUIERDA, C.G.I., CONDROMALACIA DE RÓTULA diagnosticadas de origen laboral.

Que el 28 de septiembre de 2015, V.M. interpuso incidente de desacato al estimar incumplida la orden de tutela, dado que no se le había garantizado la valoración por neurocirugía; que por auto del 6 de octubre siguiente, el juzgado dio trámite a la petición y corrió traslado a M.A.U.M. para que informara sobre el cumplimiento de la tutela; que el 15 de ese mes se dio apertura al incidente y el 20 de noviembre siguiente lo declaró en desacato y le impuso sanción de cinco días de arresto y cinco SMLMV, sin percatarse de que aquél no ejerce la representación legal de Cruz Blanca EPS desde el 2012, lo cual era posible advertir en la impugnación formulada contra la sentencia de tutela, en cuyo encabezado refería la persona que ostentaba tal cargo, además de ser «fácilmente verificable» con el certificado de existencia y representación legal.

Que el 11 de diciembre de 2015 se presentó solicitud de nulidad por la violación al debido proceso de U.M., pues no era a quién le correspondía adelantar las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo; que si bien la anterior inconsistencia también se le informó al Tribunal Superior de Medellín, tras surtirse la consulta, la sanción fue confirmada el 16 del mismo mes.

Que el 22 de enero de 2016, el juzgado decidió darle trámite a la petición de nulidad y solo dijo que no procedía, y a continuación, en virtud de lo proveído por el superior, procedió a librar los oficios de captura y cobro coactivo y continuó el proceso sancionatorio en contra de A.I.A.R. «o quien haga sus veces como representante legal de la EPS CRUZ BLANCA», lo cual calificó como una «vía de hecho», pues aun cuando es cierto que aquélla es la actual representante legal de la precitada entidad, cuando el trámite incidental inició no ostentaba tal calidad, además de que nunca fue vinculada o notificada de esas actuaciones, de suerte que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, menos aún las diligencias tendientes a la satisfacción del fallo de tutela.

En su criterio, las autoridades accionadas no individualizaron correctamente al responsable de cumplir la orden constitucional, y resulta arbitrario vincular a A.I.A. únicamente para que sea quien cumpla las sanciones, cuando éstas tienen «carácter personal e intransferible»; que no es excusa el hecho de que no obrara en el plenario el certificado de representación legal, pues se trata de un documento público al que puede acceder cualquier interesado, «máxime si se trata de una autoridad judicial», gestión que brilló por su ausencia en el trámite.

Estimaron quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, a la igualdad y a la libertad individual, por lo que solicitaron como medida provisional la suspensión del arresto, dado que el juzgado ya libró los oficios pertinentes, y pidió dejar sin efecto las sanciones descritas con antelación.

Por auto del 9 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales...

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