SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95899 del 23-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95899 del 23-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Enero 2018
Número de sentenciaSTP626-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 95899


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



STP626-2018 Radicación No 95899 Acta No 15



Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JADER JAIR ALEGRÍA MESA, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DE NARIÑO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y el CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DEL RIO SANQUIANGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:


El accionante participó en la Convocatoria No. 238 de 2012 presidida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para la provisión de cargos de etnoeducadores, reglamentada mediante el Acuerdo 282 del 2 de octubre 2012, con ocasión de lo cual se dispuso una serie de pruebas, las cuales tueron superadas, de tal manera que mediante Resolución N° 3425 del 23 de julio de 2015 se conformó lista de elegibles, en la que ocupó el lugar 99.


Narró que a 3 de diciembre de 2015 en audiencia de escogencia de plaza realizada por la Secretaria de Educación Departamental de Nariño, el actor escogió el Centro educativo La Carolina en jurisdicción de O.H., diligencia en que se informó la necesidad del Aval de Reconocimiento Cultural entregado por los consejos comunitarios de jurisdicción del centro educativo, para el respectivo nombramiento en período de prueba.


Agregó que a fines de cumplir tal requerimiento, elevó derecho de petición ante el Consejo Comunitario de Rio Sanquianga, sin que haya emitido respuesta formal a su pedimento. En vista de dicha situación, la cual es reiterada en la zona, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño realizó una nueva audiencia de escogencia de plaza el día 31 de julio de 2017, en la cual el accionante volvió a elegir el mismo centro educativo.


El día 6 de agosto del corriente por segunda oportunidad, impetró derecho de petición ante el Consejo Comunitario de Rio Sanquianga con el objetivo de obtener el Reconocimiento Cultural, recibiendo respuesta negativa por tal organismo.


Deprecó de ese modo en el libelo de la demanda, se amparen sus derechos constitucionales debido a que las entidades accionadas no han dado solución a la situación que atraviesa el accionante para proceder al nombramiento como etnoeducador en la plaza seleccionada, teniendo como pretensiones de la acción tutelar se ordene al Consejo Comunitario de Rio Sanquianga expedir el Aval de Reconocimiento Cultural o en su defecto que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño proceda de inmediato al nombramiento en período de prueba.


EL FALLO IMPUGNADO


Luego de un análisis detallado de la queja constitucional y de los medios de convicción aportados al expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto consideró:


En primer lugar, que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño no vulneró los derechos fundamentales de J.J. ALEGRÍA MESA al no posesionarlo en período de prueba como docente etnoeducador. Lo anterior, dijo, porque según la normatividad aplicable, para tal efecto, es necesario contar con el aval de reconocimiento cultural, exigencia que no cumple el demandante, dado que el Consejo Comunitario Mayor del Río Sanquianga del municipio de Olaya Herrera - Departamento de Nariño se lo negó.


En ese orden, agregó la Sala, se observa un actuar ajustado al marco legal que impide proceder en contravía de las normas que regulan el concurso de méritos para etnoeducadores y de la decisión del mencionado consejo comunitario que busca salvaguardar la identidad cultural de la comunidad negra ubicada en el citado municipio.


Ahora bien, contrario a lo anterior, en cuanto al proceder del Consejo Comunitario Mayor del Río Sanquianga, indicó la Sala que si era violatorio de las garantías fundamentales de ALEGRÍA MESA, ya que, la negativa respecto de la concesión del aval requerido por el mencionado accionante, no se basa en razones objetivas que permitan determinar que, en realidad, el accionante no pueda preservar la identidad cultural de la comunidad afrocolombiana en la que va a ejercer como educador.


En particular, explicó, la respuesta dada al actor por parte del mencionado Consejo Comunitario señala que la decisión de negar el aval requerido por el actor tiene fundamento en la supuesta omisión del proceso de consulta previa para la realización del concurso de méritos. Sin embargo, en criterio del Tribunal esa afirmación no es acertada “toda vez que los Consejos Comunitarios de Nariño tuvieron la oportunidad de participar en la elección de los 2 delegados por el departamento para conformar la Comisión Pedagógica Nacional - CPN -, acorde con lo previsto por el Decreto 2249 de 2005, los cuales tenían entre sus funciones asesorar el desarrollo del concurso y diseñar -en conjunto con el ICFES- la prueba integral de etnoeducación, que se recuerda es la evaluación del conocimiento general sobre la cultura negra”.


Aunado a ello, prosiguió, la expedición del aval de reconocimiento cultural es una forma de participación dentro del concurso de méritos, pues le permite a cada Consejo Comunitario hacer parte activa del concurso y evaluar las aptitudes del elegible, con el propósito de dar garantía de que ese docente es apto para enseñar al interior de su comunidad afrocolombiana.


Así las cosas, resolvió:

Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor JADER JAIR ALEGRÍA MESA en contra del CONSEJO COMUNITARIO RÍO SANQUIANGA, DEL MUNICIPIO DE O.H..


Segundo.- ORDENAR al REPRESENTANTE Y/O QUIEN HAGA SUS VECES DEL CONSEJO COMUNITARIO RÍO SANQUIANGA, DEL MUNICIPIO DE O.H. que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se disponga valorar de manera precisa y detallada la posibilidad de otorgar el aval de reconocimiento cultural al señor JADER JAIR ALEGRÍA MESA, y en caso de tenerse una decisión negativa, esta deberá contener de forma clara, completa y por escrito, las razones por las cuales sus conocimientos o capacidades no preservan la identidad étnica cultural de la comunidad negra y por ello no es apto para desempeñarse como docente.


Tercero.- ORDENAR al REPRESENTANTE Y/O QUIEN HAGA SUS VECES DEL CONSEJO COMUNITARIO RÍO SANQUIANGA DEL MUNICIPIO DE O.H., que dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término indicado en el numeral anterior, tome una de las siguientes decisiones: (i) otorgue el aval de reconocimiento...

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