SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02280-00 del 21-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02280-00 del 21-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02280-00
Fecha21 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10715-2018

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10715-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02280-00

(Aprobado en sesión del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.A.P.R. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el pleito nº 2015-00007.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado al no suspender la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del asunto antes referido, sin que el Tribunal haya resuelto el recurso de apelación contra el auto que rechazó un incidente de nulidad.

2. En síntesis, expuso que L.M.N.R., como promitente vendedora de un inmueble rural, instauró «demanda ordinaria de resolución de contrato por mutuo disenso tácito» contra herederos determinados e indeterminados de F.O.M.G., teniendo dentro de los primeros a «D.A.P.P., madre de un menor de edad, hijo del promitente comprador».

Dijo que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de P.L. admitió la demanda el 3 de marzo de 2015 y tras la notificación y traslado al demandado determinado (hijo menor de la accionante), y al curador ad litem de los herederos indeterminados, en la audiencia realizada el 17 de agosto de 2017, se dispuso su vinculación como demandada en razón a que respecto del causante, «desde 2011 y hasta el 2014 fui su compañera permanente», y al haber sido notificada «en estrados», se le indicó que a partir del día siguiente empezaba a correr el respectivo término de traslado.

Informó que además de contestar la demanda y proponer excepciones previas, interpuso incidente de nulidad, aduciendo que dentro del plenario existe «todo un material probatorio que fue decretado, incorporado y controvertido (…) como es el caso del dictamen pericial decretado mediante auto del 09 de marzo de 2016», sin que a ella, como «litisconsorte necesaria», se le hubiera garantizado el debido proceso.

Adujo que con proveído del 21 de septiembre de 2017, el accionado rechazó de plano el incidente de nulidad señalando que la reclamante «actuó en el proceso sin proponerla», y el 30 de octubre del mismo año, desató adversamente el recurso de reposición y concedió el de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la acá demandante.

Precisó que «desde el día 30 de noviembre de 2017 se encuentra al despacho del magistrado (…) el recurso de apelación instaurado por la suscrita contra el auto del 21 de septiembre de 2017 que rechazo (sic) el incidente de nulidad», mientras que en primera instancia «el día 10 de agosto de 2018 se va a llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, según auto del 29 de junio de 2018, en la que el Juzgado (…) pretende dictar sentencia, sin que a la fecha se me haya permitido una participación activa dentro de la etapa probatoria».

3. Pretende que se ordene al Juzgado convocado «ABSTENERSE de llevar a cabo el día 10 de agosto de 2018 AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO» dentro del juicio 2015-00007, «hasta tanto se me corra traslado de los elementos materiales de prueba recaudados (…) y/o hasta tanto el TRIBUNAL (…) se pronuncie sobre el recurso de apelación impetrado por la suscrita contra el auto del 21 de septiembre de 2017»; ordenar al juez de primer grado prorrogar su competencia, y al ad quem «pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación» (fls. 454 a 463, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, informó que el 13 de agosto de 2018 definió la instancia a su cargo negando las pretensiones de la demanda, por lo que tal decisión fue apelada por la allí demandante (fl. 478, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la acá accionante, porque dentro del juicio verbal nº 2015-00007 en el que funge como demandada, (i) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, no suspendió el trámite procesal para concederle término probatorio adicional, y por no haberse resuelto aún la apelación que interpuso contra el auto que rechazó un incidente de nulidad, y, (ii) el Tribunal no ha desatado el referido recurso vertical, con el cual pretende se le otorgue la oportunidad para controvertir los medios de prueba decretados, incorporados y practicados con antelación a su concurrencia al pleito.

2. De la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en...

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