SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34494 del 20-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874028927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34494 del 20-04-2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente34494
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Abril 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Luis Javier Osorio López

Referencia: Expediente No. 34494



Acta No. 12



Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por IDALIA MARIA CHAMORRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de octubre de 2007 en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en Liquidación.




l-. ANTECEDENTES



A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que la demandante reclama se ordene actualizar y/o indexar la primera mesada de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 20 de mayo de 1995, fecha en que cumplió los 47 años de edad, junto con el reconocimiento y pago del retroactivo pensional.


Respalda la súplica anterior en haber laborado al servicio de la entidad demandada, como trabajadora oficial desde el 21 de octubre de 1969 hasta el 29 de octubre de 1991; devengando como último salario promedio la suma de $227.050.06; y que la actora cumplió 47 años de edad el 20 de mayo 1995, cumpliendo así con los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación; agotó la reclamación administrativa el 28 de octubre de 2005.


La entidad bancaria se opone a las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción de la acción, indebido agotamiento de la vía gubernativa, cosa juzgada, buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción, caducidad, compensación, pago parcial y las innominadas.


SENTENCIA A QUO.

En lo que interesa para el trámite del recurso, mediante fallo del 23 de marzo de 2007 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, absolvió a la entidad bancaria de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso propuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó la decisión, y en su lugar ordenó la reliquidación de la primera mesada pensional, junto con los incrementos legales pertinentes; igualmente condenó al pago de la diferencia entre lo percibido y lo que realmente le correspondía a la actora por concepto de mesadas pensionales entre los años 2002 a 2007; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó en costas a la pasiva.

Para los efectos del presente recurso basta indicar que, el Tribunal sustentó su decisión, en la sentencia proferida por esta Sala el 31 de julio de 2007, radicación 29022, que recogió la tesis jurisprudencial, la cual no permitía la actualización monetaria de la primera mesada pensional en tratándose de pensiones de carácter extralegal.


En cuanto a la indexación de la primera mesada, y su fórmula señaló el Tribunal:


“…la indexación o actualización monetaria correspondiente se hará sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, que según la documental contentiva de la resolución No. 203 de 25 de julio de 1995 corresponde al asuma de $227.050.06…


Para establecer el ingreso base de liquidación debidamente actualizado de la pensión de jubilación a que tiene derecho la promotora del litigio, se utilizará la fórmula matemática que aplicó en casos similares la sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tomando el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE…, después de obtenido el ingreso base de liquidación, se le aplicará el 75%.


La actualización del ingreso base de liquidación se hará anualmente desde el 29 de octubre de 1991 hasta el 20 de mayo de 1995, aplicando para cada año la fórmula S.B.C. (salario base de cotización o el ingreso base de cotización) multiplicado por el I.P.C. (índice de preciso al consumidor) de 1991 a 1995, y a su vez multiplicado por el número de días a indexar en 1991, dividido por el tiempo comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, y el mismo sistema de aplicará para los años 1992 a 1995, 1993 a 1995, 1994 a 1995 y 1995.”


(…)


Sumados los anteriores rubros, arrojan un ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho IDALIA MARIA CHAMORRO CEBALLOS de $388.289.53, que multiplicado por el 75% da una mesada pensional de $291.217.15, la cual se hace exigible a partir del 20 de mayo de 1995.”




III-.RECURSO DE CASACIÓN



La actora por medio de demanda de casación pretende que se case parcialmente la sentencia proferida por el …Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y constituido en Juez de Instancia, Revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a la Entidad demandada a actualizar y/o indexar la primera mesada de la pensión conforme a la fórmula de actualización y/o indexación de la primera mesada enseñada por la Honorable Corte Constitucional y recogida por la Corte Suprema de Justicia siendo la más favorable al trabajador y a pagar los pretendidos reajustes desde cuando se causó el derecho a la pensión hasta la fecha.”


Con tal propósito presenta dos cargos así:



PRIMER GARGO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 8 de la Ley 153 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 11, 21, 36, 151, de la Ley 100 de 1993.”



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO



Resultan violadas estas normas por falta de aplicación por cuanto el Tribunal en su fallo, ante la inexistencia de norma precisa que establezca la obligación de indexar adecuadamente la pensión, a debido acudir,… a preceptos legales que establece la forma y condiciones en que las pensiones se ajustan anualmente con base en el índice de precios al consumidor. De la misma manera, omitió el fallador el acudir a la profusa jurisprudencia…que de tiempo atrás viene reconociendo…la obligación de que las pensiones sean ajustadas a su verdadero poder de compra, sin distinción alguna.”


Transcribe el recurrente un aparte de la sentencia proferida por esta Sala con radicado 29171, mediante la cual en un caso similar al sub lite se aplica la fórmula corregida a fin de indexar la primera mesada pensional, argumentando “criterios justos y equitativos”.


Agrega que El Tribunal no indexa la primera mesada pensional de acuerdo con la fórmula más justa, ya reconocida por la Corte SUPREMA DE Justicia y decide aplicar la fórmula errónea, con lo que resulta gravemente lesionado el salario real indexado, con el que se debe cancelar la primera mesada pensional.”



Expone el censor que el Tribunal al determinar que, La actualización del ingreso base de liquidación se hará anualmente desde el 29 de octubre de 1991 hasta el 20 de mayo de 1995, aplicando para cada año la fórmula S.B.C. (salario base de cotización o el ingreso base de cotización) multiplicado por el I.P.C. (índice de preciso al consumidor) de 1991 a 1995, y a su vez multiplicado por el número de días a indexar en 1991, dividido por el tiempo comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, y el mismo sistema de aplicará para los años 1992 a 1995, 1993 a 1995, 1994 a 1995 y 1995.” , arroja una suma lejana a la que realmente corresponde al valor histórico debidamente actualizado de acuerdo con la fórmula adoptada por esta Sala, mediante la cual se obtiene que el valor de la primera mesada pensional exigible a partir del 20 de mayo de 1995 es la suma de $369.776.52, según la fórmula Vp= Vh (I.P. Final / I.P.C. Inicial), donde Vp= Valor Presente; Vh=Valor Histórico; IPC Final= IPC de la fecha de causación de la pensión y el IPC Inical= IPC de la fecha en que se retiró de la entidad así:


VP=$170.287.50 (IPC de mayo de 1995/ IPC de octubre de 1991)

VP=$170.287.50 (56.35/25,95)

VP=$170.287.50 (2.171483)

VP=$369.776.52



RÉPLICA



Señala el opositor que carece de técnica, el alcance de la impugnación toda vez que solicita el recurrente que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, sin indicar con precisión el aspecto de la providencia que debe casarse; que no puede existir casación respecto de la sentencia impugnada, pues debió en la ejecutoria de la sentencia pedir la aclaración de dicha liquidación; señala que no procede la infracción directa, pues si no existía norma sobre la indexación, no puede incurrirse en esta modalidad de violación de la Ley, por lo que este cargo no puede prosperar.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia por “violación directa por interpretación erronea (sic) de la Ley 100 de 1993 artículos 11, 21, 36 y 151; Decreto Reglamentario 692 de 1994, artículo 46; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.”



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO



Expone el recurrente que …lo pretendido con la demanda es solamente su ajuste a la nueva realidad económica que por las fuerzas de la economía del país enfrenta el pensionado buscando que mantenga intacto su valor real, lo que no sucede al aplicar la fórmula utilizada por la Magistrada dado que actualiza el valor histórico de la pensión por cada anualidad entre la fecha del retiro y la primera mesada pero lo hace aplicando para cada año la fórmula de ingreso base de cotización multiplicando por Índices de Precios al Consumidor los cuales ubica mediante otro sistema matemático apartándose el Tribunal de lo dicho por…la Corte Suprema de Justicia…”


Cita nuevamente el recurrente la providencia proferida por esta Sala, radicado No. 29.171.




RÉPLICA


Señala el opositor que este cargo carece de técnica porque la interpretación errónea corresponde a darle una interpretación que no es consecuente con la norma que se debe aplicar; en este cargo se preocupa la demandante de la discusión de una fórmula matemática, descuidando...

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