SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64329 del 17-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874028974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64329 del 17-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2059-2016
Número de expedienteT 64329
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Febrero 2016

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



STL2059-2016

Radicación n° 64329

Acta 05



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)



Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por ROSALBA CHAVARRÍA ROJO y GUSTAVO ADOLFO GIRALDO CHAVARRÍA, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional.



  1. ANTECEDENTES



Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos:


Que la Inversora Pichincha S.A. les promovió proceso ejecutivo singular, con base en el pagaré No. 5766, suscrito por el valor de $37.000.000; que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, el 19 de octubre de 1996, libró mandamiento de pago por concepto de capital en la suma de $23.045.862, y $2.760.142 por intereses de plazo causados y no pagados hasta el 10 de abril de ese año, más los intereses moratorios que se causaren sobre el capital y hasta la fecha de satisfacción de la obligación; que si bien dicha deuda fue cancelada «desde mucho antes de haberse impetrado legal e indebidamente la demanda», lo cierto es que dentro de la oportunidad procesal no pudieron formular la excepción de pago total de la obligación, dado que los documentos con los que lograban acreditar tal hecho se habían extraviado.


Que como no hubo medios exceptivos, mediante decisión del 2 de octubre de 1998, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito; que con posterioridad hallaron los soportes que acreditaban el aludido pago, de los que se infiere que desde el mes de enero de 1996 la obligación estaba cancelada, y por el contrario se generó un saldo en favor de los deudores por la suma de $14.701.345, los cuales aportaron al proceso. Explicaron que G.A.G. realizaba los pagos «directamente a la funcionaria que le había tramitado el crédito y que al parecer entonces no los aplicó a la obligación, pero esta situación no puede ser la excusa para que la entidad demandante desconozca pagos que se hicieron (…) en las instalaciones y a funcionarios de la entidad».


Que incluso el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2010, amparó el derecho fundamental al habeas data de R.C. Rojo, pues encontró que la deuda había sido cancelada y por ello ordenó «efectuar los trámites correspondientes» a fin de que se restituyera su «buen nombre en las centrales de riesgo».


Que aunado a que la mencionada providencia del 2 de octubre de 1998 no hizo tránsito a «cosa juzgada material», pues «no se declaró probada alguna de las previas (sic) contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 97, y las previstos (sic) en los numerales 3 y 4 del artículo 333, tal como así se ha entendido por la jurisprudencia patria respecto del artículo 512 del C.P.C, y ante la evidencia probatoria del pago con anterioridad a la demanda ejecutiva, el 21 de octubre de 2013 pidieron al juzgado que le diera prevalencia al derecho sustancial y se decretara la terminación del proceso «por extinción de la obligación», el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros retenidos a los ejecutados con ocasión de éstas, así como la restitución en favor de R.C. Rojo del «valor en dinero equivalente a los títulos judiciales que fueron cobrados (…) junto con sus intereses corrientes desde la fecha en que los retiró del expediente hasta el momento de su pago».


Que el 25 de agosto de 2014 no se accedió a lo pedido, auto que apelaron, pero al ser rechazado, recurrieron y en subsidio formularon...

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