SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90597 del 16-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874029116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90597 del 16-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Marzo 2017
Número de expedienteT 90597
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4006-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O. Magistrado ponente

STP4006-2017

Radicación n° 90597

Acta 85

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por F. de J.C.F., respecto del fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Ministerio de Transporte – INVIAS y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

1. LA DEMANDA

La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos:

El accionante acudió a la acción de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, derechos adquiridos, a la igualdad, seguridad social integral, mínimo vital, favorabilidad de la ley, acceso a la administración de justicia y principio de la doble instancia”, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa a la acción, para fundamentar su petición refirió en síntesis, que nació el 16 de septiembre de 1956 y cumplió los 50 años de edad en el año 2006; que prestó sus servicios a entidades del orden oficial en forma continua e interrumpida, estando vinculado como trabajador oficial durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1993, con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, es decir por espacio de 15 años y 4 meses, y a INVIAS entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, es decir 1 año y 6 meses; que el Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías – Regional Norte de Santander le expidió certificación en la que se indica que prestó servicios como trabajador oficial en forma continua e ininterrumpida por 16 años; que teniendo en cuenta los factores salariares realmente percibidos durante el último año de servicios, esto es en el periodo comprendido entre el 01-07-1994 y el 30-06-1995, el valor que le correspondería por mesada pensional a partir del 16-09-06, sería de $1.198.772,84.

Agregó, que mediante reclamación administrativa el 4 de julio de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación especial, del artículo 74 Numeral 2 del D.R. 1848 de 1969, y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual fue negada, por lo que el 10 de diciembre de 2013, radicó la demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, la que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; que mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, ese despacho judicial absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra; que tal determinación fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de febrero de 2015.

De conformidad con los hechos narrados solicita que se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el referido proceso, y como consecuencia se profiera una decisión mediante la cual se le reconozca y pague “la pensión sanción por ser trabajador oficial y acreditar más de 10 años de servicios al 31 de diciembre de 1993, (…) con forme a las pretensiones incoadas en la demanda, y se dé aplicación a los artículos constitucionales 13, 29, 48 y 53 de la carta política, artículo 21 del CST y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la favorabilidad, de la norma más favorable, de la condición más beneficiosa y el in dubio pro operario laboral, del debido proceso y (sic) mínimo vital y derechos adquiridos”; y que “en el término perentorio de 48 horas ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y/o el MINISTERIO DE TRANSPORTE y/o la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP”, conceder la pensión sanción en los términos de las pretensiones incoadas en la demanda”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:

1. No se satisface en este evento el presupuesto de la inmediatez, pues la misma se interpuso dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, el cual se ha estimado por esta Corporación en 6 meses a partir de la fecha en que se profiera la providencia judicial objeto de censura, que para este caso, es la decisión de segunda instancia calendada el 17 de febrero de 2015, por cuanto, debe tenerse en cuenta que la tutela fue instituida como mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria, dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

2. De otra parte, el accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, toda vez que no promovió dentro del proceso ordinario laboral el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia de segunda instancia, dejando vencer la oportunidad para controvertirla, por lo cual, ese era el escenario indicado para proteger sus garantías constitucionales, dado que éste medio resultaba procedente según lo sostenido en forma reiterada, “el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas, y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esa suplica, a lo que se suma a cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado”.

3. LA IMPUGNACIÓN

El demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad expuso:

Que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que para la reclamación de la pensión sanción de los trabajadores oficiales está vigente lo contemplado en el artículo 8º la Ley 171 de 1961; por cuanto el...

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